Y esto último no carece de incidencia si se tiene en cuenta que, en el ya citado "Telecor S.A.C. e 1." V.E. destacó una de las dos razones apuntadas —_ como la determinante de la jurisdicción originaria impuesta por el art. 101, .
al afirmar que "indudablemente, la alta investidura de los estados provin- o ciales ha motivado que en el supuesto de que se vean sometidos a lajusti-—_..
cia federal. sólo sea esta Corte Suprema -como más importante Tribunal de o la Nación- la que intervenga en el pleito (confr. W. 1, L.XXII "Wilenski, Pedro c/ Salta, Provincia de s/ acción de amparo", del 12 de abril de 1988, .
cons. 3". Siendo necesario advertir que este supuesto respeto a la > investidura estadual no parecería ser uno determinado necesariamente por —.
la Constitución, en virtud de principios protocolares que juzgase indelectibles, ya que en ese caso no es concebible que no se lo haya extendido ul .
Estado Nacional. Entonces, únicamente se lo debe entender como un: 1in posibilidad primaria de obligar a la provincia a comparecer ante los magis- -.
trados inferiores en atención a dicha investidura. A la par, no puede dejar .
aquí de decirse que esta idea de que los estados provinciales no pueden por o su investidura someterse a los jueces federales de grado importa un inadmisible menosprecio a su calidad jurisdiccional y tampoco se condice con .
el hecho de que sí se sometan a los inferiores de su propia jurisdicción pro- —.
vincial. V- o Lo cierto es que sería dable sostener, con mayor énfasis, que la Consti- . tución no creó la jurisdicción originaria en estricta atención a las personas o a fin de proporcionarles un juez imparcial que mejor resguardara la defensa _— de sus derechos e impidiese eventuales desavenencias, sino que partió de aquéllas sólo para distinguir una serie de conflictos que, por las - .
implicancias interprovinciales -0 en su caso internacionales: ofrecían de por .
sí un peligro latente a la integral permanencia del orden constitucional, — allende su eventual parcialidad, desde que no procede que sea obviado el." :'.
dato histórico de la incipiente armonía que la Constitución instauraba en- E tre las provincias unidas por lazos todavía frágiles y susceptibles de pertur-— barse. Es decir que el acento se ponía, antes que en el resguardo de la im- M.
parcialidad requerida por las partes, en el valor objetivo de no hacer peli- o.
grar, de ningún modo, la armonía nacional, reservándole a la Corte el manejo y juzgamiento de esas causas. .
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2164
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2164
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 2 en el número: 1054 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos