se agudizó tras las exigencias de Buenos Aires en 1860 y se trasladó a algunas de las reformas sostenidas por la Convención de ese año, como, por ejemplo, la del art. 97.
Otros, como Gondra, sin obviar tal aspecto, han hecho hincapié en que la causa obedecería, en lo substancial, al propósito de asegurar la paz interna, "proporcionando -dice ese autor- a las partes un tribunal que se halle libre de toda sospecha de parcialidad o influencia" (pág. 363). Estas razones básicas fueron asimismo destacadas en la jurisprudencia norteamericana, a partir del caso "Chilson v. Georgia", donde se advirtió acerca del peligro que podían entrañar jueces parciales para la seguridad nacional, tal como lo refiere González Calderón en su tratado (edición de 1931, pág.
457). En el mismo orden de pensamiento, un respetado autor como Joaquín V. González, en el capítulo de su célebre Manual dedicado a este tema, sostiene conclusiones semejantes, al hablar, al unísono, de una suerte de prerrogativa por el carácter estadual de las provincias a sólo someterse al Alto Tribunal por ellas creado al constituírse la Nación, y, por ende, por ellas elegido, y el resguardo de la paz interior. Empero, de ser así, no debería sino entenderse que, en cualquiera de los dos sentidos, nada obstaría a la renuncia, por parte de una provincia, a la prerrogativa jurisdiccional que nos ocupa, pues el voluntario sometimiento del estado provincial a otro tribunal distinto del provisto por la Constitu ción para respetar su privilegio, o bien asegurarse la imparcialidad, neutraliza de por sí dichas razones atendidas para surtir la originaria jurisdicción de la Corte, desde que en el primer supuesto, la propia provincia es quien pone en evidencia no sentirse disminuída por comparecer ante la instancia inferior y, en el segundo, de igual modo, no podría luego cuestionar que no se garantizara imparcialidad, ni provocar cuestión alguna al respecto, quien se sometió por sí misma al juez de inferior grado. .
Siempre en el presupuesto de las dos razones aludidas cabría concluir que, por el contrario, mantener al margen de la voluntad de la provincia la necesidad imperativa e inapelable de someterse a la instancia originaria de la Corte, sóló por ciego apego a la literalidad de los términos normativos, equivaldría, sí, a faltarle el respeto a las autonomías provinciales, promoviendo, en consecuencia, aquella desarmonía entre éstas y la Nación que debe en todo caso, según la ya citada doctrina de V.E., evitarse en lo posible.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2163
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