Ello así, por cuanto se agravia de que no se hayan tomado en cuenta las reglas comunes de competencia contenidas en el art. 1° del Tratado de Derecho Civil Internacional (Montevideo, 1940), que determinan la competencia de los jueces argentinos en razón del lugar donde ocurrieron los hechos en que funda su acción, esto es, aguas jurisdiccionales argentinas.
Pero yerra la apelante en el enfoque jurídico del problema, el que tal como lo señalara -con acierto- el juez de grado a fs. 95, no consiste en una cuestión de competencia, sino "en el beneficio de la inmunidad de jurisdicción propuesto, por un integrante de la fuerza armada de un país extranjero, con motivo de la ejecución de un acto de servicio y en el carácter de comandante de una nave de guerra". Tan válida es esta interpretación que los magistrados argentinos no sc han declarado incompetentes, sino que han considerado de ineludible aplicación los principios y normas convencionales internacionales que se reseñaron supra en el capítulo V, admitiendo la inmunidad de jurisdicción planteada. Por otra parte, tampoco le asiste razón a la accionante, cuando se agravia por el hecho de que el a quo no haya desestimado el beneficio de la inmunidad de jurisdicción en base a lo dispuesto por el art. 5" del Tratado de Derecho de Navegación Comercial Internacional de Montevideo, 1940, en materia de "abordajes", los que se rigen por la ley del Estado en cuyas aguas se producen y quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales del mismo; regla que alcanza a los buques de guerra de conformidad con el art. 36, inc. 1, del mismo tratado.
El agravio carece de consistencia, por cuanto no pasa de ser una mera .
afirmación dogmática de la apelante, no sustentada en los hechos de la cau—: sa. Del relato de la demanda surge que el barco de propiedad de la actora fue interceptado, apresado y conducido a puerto uruguayo, imputándosele operar ilegalmente en aguas del vecino país, en la extracción de materiales. Por ello, la acción del navío de guerra uruguayo aparece formalmente como un acto de autoridad o de imperio, que mal podría calificarse como un "abordaje" entendiéndose por tal "el choque de dos navíos en el curso de la navegación" (Ripert, Droit Maritime, T. III, N° 2068, pág. 13, ed.
1923).
Los jueces de ambas instancias ordinarias, a través de la apreciación de diversas constancias del expediente pero, principalmente, considerando la manifestación oficial del embajador del Estado extranjero, estimaron con
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1792
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