315 tión federal bastante para su examen en la instancia prevista por el art. 14 de la ley 48 (incisos 1° y 3"). Fundó el recurrente, la apelación federal, con los siguientes argumentos:
1.- la sentencia del a quo, a su entender, es arbitraria por cuanto se ha fallado sin sustento en los hechos del proceso, admitiendo que el Estado extranjero califique, como acto de servicio, el que ha sido ejercido -por el accionado- dentro del territorio soberano argentino. Distinto habría sido el enfoque y la situación -dijo el apelante- si el acto hubiera ocurrido a bordo del buque de guerra extranjero, como dentro de la sede de la representación diplomática extranjera en territorio argéntino, por aplicación de la doctrina de la extraterritorialidad de tales navíos y sedes diplomáticas.
2.- la sentencia configura caso federal -sostuvo el recurrente- por negar validez a tratados internacionales que constituyen suprema legislación, vinculante de la Argentina y el Uruguay. Interpretó, en tal sentido, que el art. 19 del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de termina la competencia de los jueces argentinos y que, por ende los tribunales uruguayos ante los cuales la sentencia manda promover la demanda, resultan incompetentes en razón del territorio, en virtud del lugar donde ocurrió el hecho.
A igual solución se arriba, según el apelante, por aplicación del art. 38 del Tratado de Derecho Civil Internacional, de Montevideo, que determina que "las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden"; así como por el art. 5° del Tratado de Navegación Comercial que estatuye que "los abordajes se rigen por la ley del Estado en cuyas aguas jurisdiccionales se producen, y quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales del mismo", regla que alcanza -dijo- a los buques de guerra o Estado (art. 36).
3.- la providencia recurrida hace incidental aplicación del decreto-ley 1285/58, cuya constitucionalidad cuestiona el recurrente, tanto por su ilegitimidad de origen, por tratarse de una norma legislativa emanada del Poder Ejecutivo de facto, cuanto por contradecir tratados internacionales vigentes y vulnerar las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y de defensa en juicio.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1788
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