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do la acción en sf está dirigida en contra de personas del Estado donde se produce. Asimismo, adujo, que los Tratados Internacionales de Montevideo, es decir, las normas convencionales que vinculan al derecho argentino con el uruguayo, determinan la jurisdicción exclusiva argentina sobre el codemandado renuente en su comparecencia (art. 1° del Tratado de DeTecho Procesal;.art. 38, del Derecho Civil; art. 5° y 36, del de Navegación Comercial). I-
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó -a fs. 131- lo resuelto por el juez federal de primera —.
instancia, que había admitido la.inmunidad de jurisdicción planteada por el demandado Francisco De Castro Zulía y desestimado, por ende, la declaración de su rebeldía. :
Para así decidir, el a quo tomó en consideración:
a) que los buques de guerra extranjeros, las cosas y las personas a su bordo están -como principio- sometidos a la jurisdicción del Estado de su bandera y exentos de todo acto de autoridad por parte del Estado local conf. arts. 35 y 36 del Tratado de Derecho de Navegación Comercial Internacional, Montevideo, 1940, -decreto- ley 7771/56; art. 3° de la Convención Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a las inmu nidades de los buques de Estado, Bruselas, 1926, - ley 15.787); .
b) que al demandado se le imputa responsabilidad por actos realizados con motivo de prestar los específicos servicios de vigilancia asignados al ° buque de guerra bajo su comando, conducta que ha sido calificada por el Estado extranjero como un acto de servicio (fs. 86/89), por lo que no se trata de un accionar a título puramente personal, sometido a jurisdicción local; c) que la actora debe promover las acciones correspondientes ante la .
jurisdicción del pabellón del buque de guerra.
-II-
Contra tal decisión, dedujo la actora recurso extraordinario (fs. 135/ 142), el que fue concedido por el a quo a fs. 160, por plantearse -dijo- cues
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1787
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