gún jurisprudencia de la Corte, no está sujeta d revisión por V. E.. Y aun cuando no se contara con el reconocimiento explícito del gobierno extranjero, cabría aplicar la doctrina del derecho público que considera que la legitimidad del acto no es el elemento primordial para decidir si él es o no un acto estatal por haber emanado de un órgano suyo; se entiende, en cambio, que debe atenderse únicamente a la apariencia externa del acto o hecho, a su reconocibilidad exterior como un hecho o acto propio de la función atribuida al órgano, haya sido ella ejercida regular o irregularmente. Como señala Alessi, basta "que la determinación volitiva del órgano esté dirigida, al menos por lo que resulta de su apariencia exterior, a un fin propio del ente" (ALESSI, Renato "La responsabilitá della Pubblica Amministrazione", 3° ed., Milán, 1955, pág. 50 y 51).
No se trata, reitero una vez más, de calificar ahora los cuestionados actos de los órganos del Estado extranjero, sino de puntualizar que su examen y juzgamiento no puede ser realizado por los tribunales argentinos, sin el consentimiento de aquél. — .
Como tiene dicho V.E., en el ya citado precedente de Fallos: 178:173 , verificar el examen de los actos de un estado soberano por los tribunales de otro y acaso declarar su invalidez mediante una sentencia contra la voluntad del primero llevaría sin duda a poner en peligro las amistosas relaciones entre los gobiernos y turbaría la paz de las naciones -246 U.S. 304; 246 U.S., 297; 168 U.S. 250".
VII-
En la pieza recursiva, invoca el apelante la violación de garantías constitucionales de igualdad ante la ley y de defensa en juicio por la aplicación incidental que hiciera el a quo, del art. 24, inc. 1", del Decreto-Ley 1285/ 58, pidiendo que V.E. declare inconstitucional la norma de marras, Estimo que los agravios de la recurrente, en este aspecto, no pueden tener acogida en la instancia de excepción, toda vez que no fueron propuestos oportunamente ante los jueces de grado, resultando asf el fruto de una .
reflexión tardía sobre el punto.
Adviértase que la propia accionante, a fojas 34, solicitó -como medida previa al traslado de la demanda incoada - se requiriese por vía diplomáti
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1794
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