Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 315:1791 de la CSJN Argentina - Año: 1992

Anterior ... | Siguiente ...

Así, el art. 3° de la "Convención Internacional para la Unificación de ciertas reglas relativas a las inmunidades de los buques de Estado" consagra la inmunidad de los buques de guerra, yates de Estado, buques de vigilancia, buques-hospitales, buques auxiliares, buques de abastecimiento y otras embarcaciones pertenecientes a un Estado o por él explotados y afectados exclusivamente, en el momento de originarse el crédito, a un servicio gubernamental y no comercial. En similares términos consagra, dicha inmunidad, el art. 35 del Tratado de Montevideo citado supra. Dado que la inmunidad de jurisdicción no cubre, en cambio, a los buques de propiedad de los Estados o explotados por ellos que no estén afectados, en el momento del nacimiento del crédito, a un servicio público ajeno al comercio, ambos tratados establecen que, en caso de duda sobre la naturaleza del servicio que presta el navío, o su carga, produce plena prueba la atestación del Estado del pabellón, suscripta por su representante diplomático (art. 5 de la Convención de Bruselas y art. 40 del Tratado de Montevideo).

-VI-

Cabe señalar que, de la propia narración de los hechos de la demanda, surge que la actora procura el resarcimiento de los perjuicios derivados de un procedimiento de vigilancia que efectuara un buque de guerra uruguayo al comando del co-accionado Francisco De Castro (fs. 1/2, 34 vta. y 58 vta.). - Por su parte, tanto el capitán del navío (fs. 78) como el Embajador de la R.O. del Uruguay (fs. 86/89) declaran que el accionar del co-demandado De Castro constituyó un "acto de servicio", en su carácter de agente del Estado uruguayo. Esta última manifestación debe tomarse como la declaración formal y solemne del Estado extranjero, no sujeta a revisión ni controversia ante V. E. (Fallos: 178:173 ). . .

A partir de estos antecedentes de la causa, considero que no asiste razón a la apelante en sus agravios, en cuanto sostiene que la sentencia del a quo ha negado validez a tratados internacionales que constituyen suprema legislación de la Nación (art. 31, C. N.).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

55

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1791 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1791

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 2 en el número: 681 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos