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BUQUE DE GUERRA. - .
El carácter de los buques de guerra de órganos del Estado de su pabellón no resulta alterado por el hecho de que la nave pública se encuentre en aguas nacionales o extranjeras, o en alta mar, siempre que esté tripulada y bajo el mando de un comandante responsable, y se halle, además, al servicio del Estado.
BUQUE DE GUERRA. - .
Las naves públicas al servicio de las autoridades de policía y de aduanas, las naves privadas fletadas por el Estado para el transporte de tropas y material de guerra y los buques que trasportan al Jefe del Estado y su séquito son tratadas, a todos los efectos jurídicos, como si fueran buques de guerra.
INMUNIDAD DE JURISDICCION.
La inmunidad de jurisdicción no cubre a los buques de propiedad de los Estados o explotados por ellos que no estén afectados, en el momento del nacimiento del cré + dito, a un servicio público ajeno al comercio.
ESTADO EXTRANJERO.
La manifestación del embajador del Estado extranjero en el sentido de que el accionar del capitán del buque de guerrá de su país constituyó "acto de servicio" en carácter de agente de su Estado, debe tomarse como la declaración formal y solemne de este Estado no sujeta a revisión, ni controversia ante la Corte.
INMUNIDAD DE JURISDICCION.
La resolución que admitió la inmunidad de jurisdicción planteada por el capitán de un buque de guerra extranjero no ha negado la validez de tratados internacionales ni ha omitido la aplicación de las Reglas comunes de competencia territorial contenidas en los tratados de Derecho Procesal Internacional y de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (arts. 1° y 38 respectivamente), por cuanto no se ha dirimido una cuestión de competencia (Voto de los Dres. Cavagna Martínez, Barra y Nazareno).
ABORDAJE.
La norma del art. 5 del Tratado de Derecho de Navegación Comercial Internacional de Montevideo de 1940, que fija la ley y la jurisdicción aplicables en materia de abordajes, no se aplica al caso en el que no ha existido "Choque entre dos navíos en el curso de la navegación", sino sólo un acto de autoridad o de imperio de un Estado extranjero, que mal podría calificarse como un "abordaje".
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1780
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1780
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