empresa actora y en el Banco de Corrientes. Estas conclusiones no se ven desvirtuadas por la impugnación que presenta el banco a fs. 223/226, sustentada en reproches genéricos que no entran en el análisis detallado de los distintos elementos aportados por la perito contadora para establecer el monto adeudado. En todo caso, el banco o la provincia debieron acreditar que al vencimiento de las facturas se pagaron o se transfirieron a la cuenta existente los importes adeudados.
10) Que todo ello determina el progreso de la demanda por las sumas .
adeudadas, las que se repotenciarán -según el índice de precios al por mayor nivel general que publica el L.N.D.E.C.- desde la fecha en que cada factura debió ser pagada hasta el 28 de agosto de 1989 (art. 509, Código Civil). A dicha fecha se deducirá lo abonado según el considerando anterior y el saldo deberá actualizarse de la misma manera hasta el 1° de abril de 1991 (art. 8, ley 23.928). El Tribunal considera que de esta forma se mantiene el valor real de la deuda y se coloca al acreedor en la misma situación que hubiese tenido de cumplir el deudor en tiempo propio. Los intereses se computarán al 6 anual por tratarse de sumas actualizadas hasta la última fecha mencionada.
. 11) Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7", 8°, 10, y 13 de .
lá ley 23.928 -que deroga toda otra disposición que se oponga a sus pres- cripciones- no corresponde practicar actualización alguna con posteriori. dadal 1° de abril de 1991.
12) Que la reforma introducida por las disposiciones recién citadas requiere dar respuestas a liminares interrogantes. En primer lugar, si puede el legislador nacional vedar la actualización por depreciación monetaria.
En segundo término, deberá indagarse por la verdadera naturaleza de la actualización monetaria, que pretorianamente este Tribunal instituyó con sustento directamente en normas de la Constitución Nacional. .
13) Que conforme al art. 67, iné. 10, de la Ley Fundamental, es al Congreso Nacional a quien compete "Hacer sellar moneda, fijar su valor yel de las extranjeras...". Concordantemente, puede disponer la emisión de billetes a través de un Banco Nacional (art. 67, inc. 5) o autorizar a hacerlo a instituciones provinciales (art. 108).
14) Que la ley 23.928 constituye una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67,
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:169
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