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Fallos: 315:166 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos: 307:1018 y sus citas). Por lo demás, debe recordarse que todo contrato -sea cual fuere su naturaleza- debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos regidos por el derecho público (arg. confr. sentencia del 9 de junio de 1988, in re: J.88.XXI. "Juan María de Vida e Hijos S.C.A. c/Dirección Nacional de Vialidad s/nulidad de resolución", y sus citas). Por tal razón es que resulta necesario exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales y desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que se ha suscitado en el otro contratante.

5) Que en dicho marco de ideas -conforme a lo que se verá seguidamente- es evidente que los demandados no han asumido el carácter de "garantes o fiadores" en los términos de los artículos 1986 y siguientes del Código Civil, sino que ofrecieron una "garantía de pago", una seguridad de pago inmediato, cosa muy distinta a una obligación subsidiaria como intenta hacerse valer. El espíritu del convenio y las normas dictadas dan muestra de lo expuesto. 6) Que como surge del convenio, Y .P.F. se comprometía a otorgar a los productores facilidades de pago por la compra de sus productos y subproductos y el banco de la provincia -entidad por medio de la cual se realizan las operaciones del Estado provincial- tenía a su cargo el cobro de los pagos diferidos. Pero no cesa allí su responsabilidad, ya que la adecua da interpretación del artículo 4 del convenio lleva a concluir que el solo transcurso del plazo sin pago por parte del productor, imponía al banco la obligación de pagar. Dicho artículo expresa: "El Banco de Corrientes, entidad a cargo del cobro de estas facilidades de pago, garantizará las operaciones que se realicen conforme a la cláusula 2da., obligándose a cancelar con los intereses respectivos, las facturas de aquellos usuarios que no las paguen en las fechas establecidas". Surge, entonces, en forma inequívoca, que fue voluntad de los intervinientes en el contrato establecer una garantía de pago ante el solo transcurso del plazo. Corroboran lo dicho los

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:166 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-166

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