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Fallos: 315:1647 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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6) Que, én tales condiciones, el fallo de la cámara que resuelve anu- lar un acto administrativo dictado en el ejercicio de facultades legales y con respeto a las normas vigentes, no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias particulares de la cau sa, por lo que corresponde declarar su invalidez (causa U.12.XXIII.

Uribe, Gerardo Domingo c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Ai- , res", fallada el 24,9.91).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Exímese a la Municipalidad de Buenos Aires de efectuar el depósito correspondiente, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo dispuesto en la Acordada n" 66/90. Notifíquese, agréguese al principal y remítase.


MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S.

NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO . .

IRMA ROSA GUIDO DE DE ZAN v. OMAR FRANCISCO DE ZAN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal -Civil y.Go mercial) contra la sentencia que hizo lugar a'la caducidad de la instancia. .—

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. - .
Del art. 311, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , puede inferirse que para interrumpir el curso de la perención de la instancia basta con que el acto procesal tenga aptitud para impulsar el procedimiento cón prescindencia del resultado o eficacia de dicha actuación con la sola limitación de que ella debe ajustarse al estadio procesal del juicio y que la ineficacia no haya sido

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1647 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1647

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