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Fallos: 315:1642 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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2) Que resulta aplicable al caso los argumentos y conclusiones expuestos en los considerandos 2° a 13 de la sentencia dictada el 23 de junio de 1991, en los autos C.882.XXII. "Colegio de Escribanos s/ verificación de libros de requerimiento de firmas del Escribano Enrique José Ignacio Garrido", los que se dan por reproducidos en razón de brevedad.

3) Que en cuanto a los agravios del apelante vinculados con la presunta colisión entre preceptos constitucionales y normas legales que integran el ordenamiento legal del notariado, ellos encuentran adecuada apreciación en los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, que esta Corte comparte y a los que se remite por razón de brevedad.

4) Que los restantes planteos del recurrente no suscitan, a juicio de este Tribunal, un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en mate- rias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. .

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se confirma el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.

Notifíquese y devuélvase.

RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT . -
- VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.

Considerando: 19) Que contra el pronunciamiento del Tribunal de Superintendencia del Notariado que decidió aplicar la sanción de seis meses de suspensión al escribano Norman J. Astuena, titular del Registro Notarial n° 323, el nombrado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. :

2") Que de acuerdo con lo resuelto el 23 de junio de 1992 en el expediente C.882.XXII. "Colegio de Escribanos s/ verificación de libros de .

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1642 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1642

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