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Fallos: 315:118 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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5) Que, en efecto, la cámara ha considerado en forma fragmentaria la prueba producida, en especial lo atinente al modo en que fue convenida la liquidación de los honorarios del arquitecto Del Punta, es decir, mediante un porcentaje del costo de la obra (confr. fs. 175), lo cual exigía la rendición periódica de las cuentas (fs. 14/18, 20/23, 25/27), que evidenciaba el manejo por el querellado de bienes o intereses pecuniarios del querellante. Por lo demás, el a quo ha omitido el tratamiento de distintos elementos indiciarios -declaración de fs. 84 vta. y fs. 85; declaración tes- .

tifical de fs. 114; constancias de fs. 181 vta.- lo cual ha impedido una visión de conjunto que hubiese sido relevante a los efectos de discernir la eventual configuración de una conducta delictuosa.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 66/68), se hacer lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia de fs. 316.

Notifíquese, agréguese la queja al principal y vuelvan los autos a su origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.

+ RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - MARIAÑO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ en disidencia) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO.

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H), DEL SEÑOR

VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO .
Considerando: Que en la nueva resolución dictada como consecuencia de lo resuelto por esta Corte a fs. 308, se han reexaminado las cuestiones de hecho y prueba cuya consideración había sido omitida en la dejada sin efecto. Por lo demás -y a diferencia de lo que ocurría con la anterior decisión del tribunal a quo- no existe en la que motivó el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, circunstancia alguna que permita equiparar el sobreseimiento provisional decretado a la sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-118

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