fs. 243/245. Por otra parte, y en cuanto al art. 2644, cabe recordar que para nada se ha demostrado la ocurrencia de fenómenos como los allí contemplados.
Por ello, resulta desacertado hacer derivar del art. 2340 y del carácter de titular del dominio público que ostenta el Estado sobre las aguas navegables obligación de reparar los daños. Si bien como consecuencia de ello ejerce el poder de policía de seguridad en los ríos navegables, parece excesivo imponerle el cuidado de las márgenes -que escapan a ese dominiopara evitar fenómenos que no son sino riesgos que asumen los ribereños como tales. Definido así el punto, queda claro que ellos deben soportar la carga de su inacción de comprobarse una conducta negligente en la preservación de sus bienes; así surge del precedente de Fallos: 140:80 .
Como las demandadas han atribuido esa conducta a Unitan, que la descarta enfáticamente al poner de relieve su constante preocupación por la preservación de las márgenes, resulta necesario determinar si los daños invocados son consecuencia del desinterés de la actora o si, por el contrario, provienen de la realización de las obras que proyectó CO.DE.FOR., y tomó a su cargo la empresa De Vido-Concic, en particular de su interrupción y de la remoción de estructuras que según aquélla actuaban como defensas. La dilucidación de este punto obliga a considerar los informes técnicos presentados. .
4) Que el perito designado por este Tribunal, ingeniero Juan Dalbagni, quien efectuó el informe preliminar que obra a fs. 263/264, presentó su dictamen a fs. 407/482. En él desarrolló extensamente las características del río Paraguay en cuanto se relacionan con su cuenca, las modalidades hidráulicas, la naturaleza de su lecho, su estabilidad y el fenómeno erosivo, deteniéndose, en lo que hace a este último, a estudiar sus efectos sobre el lugar de emplazamiento de la propiedad de Unitan (ver fs. 410 vta./423).
En cuanto a las primeras, son de destacar sus afirmaciones respecto de las velocidades de las aguas y la gravitación de los vórtices (fs. 419/420).
Y, en lo atinente al Fenómeno erosivo, no debe perderse de vista que ad- ° mite para períodos de aguas altas "socavaciones efectivas" (fs. 422 vta.), que se manifiestan de manera más aguda en la curva del río donde se en N
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1089
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