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Fallos: 315:1083 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RoboLFo C. BARRA
Considerando: 19) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco (fs. 51/59) que hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad articulada por el señor Fiscal de Estado contra la ley provincial N? 3402, la Dra. Rosa Elida Ferraro de Carballeira, en nombre y representación del Poder Legislativo de dicha provincia, interpuso el recurso extraordinario de apelación federal (fs. 62/72) que fue concedido a fs. 88/90.

29) Que la sentencia del superior tribunal de la provincia cuya impugnación se persigue, sostiene que por disposición de los incisos 11 y 12, del art. 137 y por mandato del art. 5 de la Constitución provincial, interpretados de modo sistemático con el resto de los preceptos que consagran el principio republicano de la división de poderes, cabe hacer lugara la acción iniciada por el señor Fiscal de Estado, y consiguientemente "declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial n° 3402 que mediante reforma del art. 30 de la ley n° 3040, dispuso que la designación del Jefe de Policía por el Poder Ejecutivo, se hiciera con acuerdo de la Cámara de Diputados. .

39) Que la recurrente impugna la sentencia del a quo por adolecer de graves vicios que la descalifican como acto jurisdiccional válido. En tal sentido sostiene que carece de adecuada fundamentación, ya que efectúa un repaso superficial de las disposiciones constitucionales de la provincia sobre asignación de funciones entre los distintos poderes del estado, pero no da razones para avalar su afirmación de que la Carta Magna prohibe el nombramiento del Jefe de Policía con acuerdo del Poder Legislativo. Por el contrario -dice- la economía general de la Constitución chaqueña revela una concepción político-social.y una teoría jurídica que enfatiza más el equilibrio y el control recíproco entre los poderes que su división en funciones estancas; de lo que es buena prueba el sistema de acuerdos que el legislativo ha de prestar a determinados actos del ejecutivo, dispuesto por la Constitución provincial con un carácter abierto y no taxativo, como surge del inciso 28 de su art. 115. Para concluir, la recurrente aduce gravedad institucional bastante, como para superar los escollos procesales que .

pudieran afectar la admisibilidad de la apelación entablada.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1083 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1083

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