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Fallos: 315:1086 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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RIOS. .
Los terrenos ubicados en las márgenes constituyen propiedad privada, bien que sometida a un régimen particular (art. 2639 del Código Civil) y a sus dueños asiste el derecho de protegerlas de la acción de las aguas.

RIOS. -
No existe mandato legal alguno que ponga en cabeza del Estado el cuidado de las márgenes. .

RIOS.
Son los ribereños quienes deben soportar el costo de las obras defensivas de la ac- .

ción erosiva del río que encaren, pues sólo a ellos benefician y no media responsabilidad de terceros en el daño que en esas circunstancias se produzca.

RIOS.
Concebida la defensa de las márgenes como un derecho de los ribereños derivado de su condición jurídica, no encuentra asidero la presunta responsabilidad que se atribuye a la provincia con fundamento en normas del Código Civil.

RIOS. -
Resulta desacertado hacer derivar del art. 2340 del Código Civil y del carácter de titular del dominio público que ostenta el Estado sobre las aguas navegables, la obligación de reparar los daños causados por la acción crosiva del río sobre las márgenes. .

COSTAS: Derechos para litigar. Corresponde imponer las costas por su orden si la actora pudo creerse con derecho para litigar.

RIOS.
Los gastos para conjurar el peligro de derrumbe de instalaciones ubicadas en las márgenes, por la acción erosiva del río, deben soportarlos en partes iguales quien realizó obras de remoción de las estructuras que actuaban como defensas, y el propietario ribereño que las mantuvo por un largo período en estado de deterioro, lo que determinó que cumplieran a medias la función protectora (Disidencia de los

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1086 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1086

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