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4) Que conferido el traslado del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , el Fiscal de Estado de la Provincia del Chaco manifiesta: a) que el Poder Legislativo local carece de legitimación para ser parte en el juicio articulado con arreglo a los arts. 9° y 170, inc. a), de la Constitución provincial, y al decreto-ley N° 1407/62 que reglamenta el recurso de inconstitucionalidad, ya que en su art. 7° dispone que se correrá traslado a aquella fiscalía de las demandas dirigidas contra actos de los Poderes Legislativo o Ejecutivo, pero no autoriza a subrogar esa representación en el Poder Legislativo, cuando el que cuestiona la constitucionalidad de un acto de éste es el propio Fiscal de Estado. Con igual sustento niega legitimidad a la Cámara de Diputados, para interponer el presente recurso extraordinario federal; b) que en esta causa se discute la adecuación o no de una ley local a la Constitución de la provincia, por lo que falta el caso federal. A este respecto añade que como no se expresa en el recurso la cuestión federal debatida, el mismo carece de fundamentación autónoma; €) que la mera disconformidad del recurrente con la interpretación que el a quo hace del art. 137, incisos 11 y 12 de la Constitución de la Provincia del Chaco, no constituye causal de arbitrariedad; d) que no hay conflicto de poderes ni cuestión institucional alguna, toda vez que se ha expedido el órgano de contralor de la Constitución local, el Superior Tribunal de Justicia, decretando la inconstitucionalidad de una ley que ha sido impugnada por quien tiene legitimación para ello.
5) Que en efecto, cuando la sentencia en crisis interpreta que el Gobernador -en tanto jefe de la administración- posee la facultad de nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia sin otros límites que los establecidos de manera expresa por el constituyente, y desestima la pretensión de la apelante que ve en la ley provincial N° 3402, el ejercicio para la legislatura de la facultad que implícitamente le atribuye la Constitución local para establecer facultades concurrentes en la designación de determinados funcionarios, formula una interpretación que no excede el marco de posibilidades que las normas citadas brindan, por lo que no incurre en arbitrariedad (Fallos: 304:948 y 1826; 307:1803 y causa: C.557.XXII.
Cook, Carlos Augusto, Vocal Cámara de Apelaciones de C. del Uruguay s/ amparo", del 5 de abril de 1990, entre otros muchos). Se refuerza el abanico de interpretaciones posibles a cargo del Superior Tribunal de Justi- .
cia de la Provincia, si se toma en consideración que, como esta Corte ha expresado, la Constitución Nacional declara la unidad de los argentinos entorno del ideal republicano, pero se trata de la unidad en la diversidad pro
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1084
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