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Fallos: 315:1011 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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c/ Textil Escalada S.A. s/ expropiación" sentencia del 19 de diciembre de 1989 y sús citas). En el presente caso, la valuación efectuada mereció la sola disconformidad del representante de la parte actora y de uno de sus miembros, sin que se evidencien en la decisión de la mayoría aquellos vicios que, como se señaló, permitirían prescindir del dictamen. En consecuencia, debe aceptarse como valor de tasación la suma de $a 346.430 (A 346,43) que se fija a la fecha de la desposesión del bien (5 de junio de 1985). Dicha cantidad deberá ser actualizada hasta el | de abril de 1991 para compensar la depreciación monetaria (arts. 7, 8, 10 y 13 de la ley 23.928 y art. 10 de la ley 21.499), a cuyo fin se utilizarán los índices para —precios al consumidor elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Devengará dicha suma un interés del 6 anual desde el 5 de junio de 1985, hasta la fecha antes indicada. De allí en más deberá calcularse el interés que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento hasta el efectivo pago. Ello es así porque al no proceder la actualización posterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley de convertibilidad debe -necesariamente- consagrarse un mecanismo que permita eximir de todo daño y perjuicio al expropiado mediante un Cabal resarcimiento, con el propósito de mantener intangible el principio de la justa indemnización. Así, no se hieren derechos amparados por la Constitución Nacional (su art. 17) y se mantiene el principio de justicia de las indemnizaciones expropiatorias (art. 2511, Código Civil).

No es óbice a lo expuesto el interés que preveía la ley 21.499, ya que el porcentaje en ella fijado (6) lo era porque contemplaba la actualización "hasta el efectivo pago". Así establece la norma que "en tal caso" corresponde dicho interés, lo que lleva a concluir que si no se mantiene la previsión de repotenciación, no existe razón para mantener el interés que sólo en dicho "caso" la normativa contempla. Al no corresponder la - repotenciación de la suma hasta el momento en que se efectúe el pago desaparece, con posterioridad al primero de abril, la ratio legis que justifi ca la norma al establecer el interés del seis por ciento anual. Ello así por- que dicho interés puro es justificable cuando una deuda se actualiza, pero no cuando ella queda cristalizada como ocurre en la especie.

Que un criterio distinto traería aparejado un grave perjuicio para el pro- —pietario quien, además de ver dilatado en el tiempo la percepción de su .

crédito y de haber perdido la posesión del bien, no hallaría forma de pa

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1011 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1011

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