28) Que, empero, a igual solución se arribaría aun en el supuesto de u fundar la decisión exclusivamente en lo regulado por el art. 622 del Código Civil. Por empezar, no sería necesario hoy integrar por analogía la solución del caso, como en su momento ocurría con el art. 565 del Código de Comercio, ya que la ley especial a que reenvía el art. 622 prealudido estaría constituida, precisamente, por el art. 10 del decreto 941/91.
29) Que, por otro lado, el resarcimiento del daño moratorio previsto en el art. 622 del Código Civil cuenta con una presunción legal de causalidad que comprende tanto la existencia del menoscabo patrimonial como la determinación de su contenido, mediante una indemnización que se liquida únicamente por los intereses legales. Estos intereses constituyen la conse cuencia inmediata y necesaria del incumplimiento de la obligación, pues tienen por objeto resarcir el lucro perdido por el acreedor al no poder aplicarel capital adeudado a una inversión que genere la renta pertinente, vale decir los intereses que aquél ha dejado de percibir. Desde esta perspectiva, el daño debe liquidarse mediante la aplicación de la tasa bancaria pasiva, pues ésta es la que hubiera obtenido el accipiens de haberle sido restituido el capital en tiempo oportuno. En cambio, si ante el incumplimiento del deudor, el acreedor debió acudir a una institución bancaria para proveerse del capital adeudado, el daño no estaría configurado -como en el supuesto anterior- por el beneficio perdido, sino por los intereses pagados, de manera que se aplicaría la tasa de interés activa, habitualmente denominada "de descuento de documentos comerciales". No obstante, en este caso, la circunstancia de acudir el acreedor al circuito financiero no aparece como una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento comprendido en la presunción de causalidad establecida por el art. 622, sino como una consecuencia mediata que para ser asignada a la esfera de responsabilidad del deudor debe ser concretamente alegada y demostrada, exigencias que no se verifican en el caso. .
30) Que, finalmente, no es óbice para la conclusión sentada los intereses al 6 anual previstos en el art. 20 de la ley 21.499. Ello es así, con arreglo a la pauta de interpretación de la vigencia temporal de las leyes que indica la derogación de las disposiciones secundarias de la ley antigua cuando no fuese discreto alterar la economía y la unidad de la nueva ley mezclando a ellas disposiciones heterogéneas de la ley anterior que ella ha reemplazado (Fallos: 182:392 , con cita de Demolombe). Derogada la ac
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1006
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