5") Que enel sub examine cabe hacer excepción al principio que establece que las decisiones referentes a la tenencia provisoria de menores no configuran sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, habida cuenta de que enlasespecialísimas circunstancias de esta causa podría configurarse un gravamen ala salud y a los intereses de la incapaz, de imposible o insuficiente subsanación ulterior (considerando N° 6 de la mayoría en la causa S.496.XXII "Incidente tutelar de Romina Paola Siciliano" y sus citas, del 5 de septiembre de 1989).
6) Que si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales de la causa no son revisables -como regla-porla vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a este principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que traduce una violación de la garantía del debido proceso adjetivo consagrado porelart. 18de la Constitución Nacional (G.497.XXII "Ginocchio, Luis Gerónimo
Esta situación sc configura en autos cuando la mayoría del tribunal de alzada, para no hacer lugara la queja que la parte introduce, utiliza de manera circular los mismos fundamentos que ésta cuestiona en la resolución que apela, y cuya N elucidación ante el a quo precisamente persigue con arreglo al procedimiento establecido por los arts. 538 y ss. del C.P.P.; por lo que siendo irrazonable la decisión impugnada, procede su descalificación conforme a la doctrina de esta N Corte sobre arbitrariedad.
7") Que además lleva razón la actora cuando afirma que a diferencia de lo ocurrido en el incidente tutelar de Romina Siciliano, en el que sólo se discutieron N los alcances del art. 19 de la ley 10.903, aquí, como ya se lo adelantara, se pone en tela de juicio la constitucionalidad de dicha norma. Por tal motivo, es preciso confrontar la decisión del a quo con el mandato que surge del art. 31 de la Constitución Nacional y la doctrina de esta Corte sobre el control difuso de Constitucionalidad, entendido como custodia depositada en el quehacer de todos y cada uno de los jueces: "Es elemental en nuestra organización constitucional, la N atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinarlas leyes enlos Casos concretos que se traenasudecisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con Esta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición a ella..." (Fallos:
33:162 ; 267:215 , considerando 11; doctrina de Fallos: 149:122 ; 302:1325 ; D.309.XXT "Di Mascio, Juan R." del 1 de diciembre de 1988).
8") Que la omisión de tratamiento de la cuestión constitucional propuesta «decisiva para la solución del presente litigio según se expresa en el considerando
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:879
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