Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 314:873 de la CSJN Argentina - Año: 1991

Anterior ... | Siguiente ...

314 > .

—IV— Ante todo, cabe advertir que la actora reciama el resarcimiento de los daños y í perjuicios derivados de la Resolución N° 1726/75 citada, es decir, de un acto típicamente administrativo dictado por un órgano de igual naturaleza; acto que según señala la demandante a fs. 14- fue juzgado con anterioridad y declarado ilegítimo, en causa que tramitó ante el mismo juzgado en lo contencioso administrativo federal.

Siendoelloasí, lapretensiónresarcitoria del sub litese fundaenlaidea objetiva de la falta de servicio (cf. art. 1112, Código Civil), "que pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público/...

toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas" (cf. Fallos: 306:2030 , en especial página 2036 y 307:1942 , con remisión a la doctrina expuesta en Fallos: 182:5 ).

Por las circunstancias recién señaladas, estimo de aplicación la doctrina del precedente de V.E. invocado por laseñora Jueza Nacional del Trabajo y publicado en Fallos: 297:519 , enel que el tribunal -de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, cuyos fundamentos diera por reproducidos- declaró que lajusticia federal es la competente para entender en una causa seguida por un particular contra la Caja Nacional de Previsiónaquí demandada, porindemnización de los daños y perjuicios que se habrían ocasionado por actos u omisiones de la misma. Para ello, tomó en cuenta el carácter nacional del ente accionado, cuyas actividades trascienden el ámbito geográfico de la ciudad de Buenos Aires y la inexistencia de normas legales que específicamente dispongan la competencia de los tribunales ordinarios.

No empece, a la solución que propicio, la competencia atribuída -por el art. 8° delaley 23.473-ala Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social para conocer de los recursos directos deducidos contra resoluciones o actos administrativos dictados por las cajas nacionales de previsión o por las cajas complementarias, toda vez que la demanda de autos no persigue el cobro de haberes jubilatorios ni sus reajustes (cf. Fallos: 275:526 y 542), sino, tal como se ha señalado supra, el resarcimiento de daños que se imputan a la actuación de funcionarios públicos.

Ental sentido, el citado art. 8° de la ley 23.473 declara in fine: "La competencia atribuida por la presente a la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

114

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:873 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-873

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 1 en el número: 873 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos