El fundamento de lo expuesto -agregó allí la Corte- se encuentra en las facultades indiscutibles que la Ley Fundamental confiere al Congreso de la Nación en normas como las de los incisos 12, 16 y 28 del art. 67, pues toda vez que aquél crea un ente destinado a cumplir finalidades de la política social o económica que el legislador federal está autorizado a trazar, se halla presupuesto el derecho de reservar para la justicia nacional el conocimiento de las causas que deriven de su funcionamiento (considerando 39).
Y más aún, en Fallos: 304:1186 se declaró que la prestación del servicio público telefónico está incluida en la expresión "comercio" del inc. 12 del art. 67 de la Constitución Nacional, como asf también en los supuestos de los incisos 13 Y 16del mismo; todo ello, por lo demás, concorde con el propósito del Preámbulo de "promover! bienestar general", con los objetivos enunciados en el inc. 16 del art. 67 y las facultades otorgadas al Congreso en el inc. 28. Siendo así, resulta manifiesto que cuando la Nación actúa como poder concedente del servicio público, no lo hace en virtud de una gracia, o permiso revocable o precario de la provincia, sino con plena jurisdicción y en ejercicio de un derecho emanado de su naturaleza constitucional, fue dado a su vez en el deber de "promoverel bienestar general" y más concretamente en el de cumplir los objetivos enunciados en los antes citados incisos 12, 13, 16 y 28 del art. 67. —.
Opino, por tanto, que debe ser revocada la decisión de fs. 54 y devolver las actuaciones del tribunal de procedencia para que se dicte una nueva con arreglo alas pautas de este dictamen. Buenos Aires, 28 de agosto de 1990. Oscar Eduardo Roger.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA - -
Buenos Aires, 20 de agosto de 1991.
Vistos los autos: "Chaar, David c/ Cía. Argentina de Teléfonos S.A. s/ ordinario".
Considerando: ! 19) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que se declaró incompetente para conocer en la causa -confirmando la resolución
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:851
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