4) Que, con tal comprensión, resulta objetable la decisión de la alzada por evidenciar un excesivo rigor formal, habida cuenta que el a quo debió haber hecho mérito de que quien había firmado la expresión de agravios e invocado la condición de letrado patrocinante era, enrealidad, apoderado del demandado de acuerdo con el poder agregado a fs. 1501/1503, lo cual debió haber llevado a considerar que el recurso había sido correctamente presenN tado no obstante el error material en que se había incurrido, 5°) Que por ser ello asf la denegación del recurso extraordinario resulta injustificada, pues el pedido de la actora -que importaba dejar sin efecto un proveído- debió haber tramitado por la vía incidental y la decisión adoptada debió haber sido notificada por cédula (arts. 240, primer párrafo, y 135, inc.
13, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), lo que lleva a considerar planteado en tiempo propio el remedio federal en examen.
H 6°) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, de modo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificar el fallo en recurso.
Sin perjuicio de lo expresado y proveyendo a las manifestaciones formuladas por la parte actora a fs. 71/78, esta Corte estima que revelan una "inadmisible desconfianza y falta de mesura y cstilo en el desarrollo del 1 ejercicio del derecho de defensa en juicio, por lo que corresponde apercibir al presentante de fs. 71/78, a fin de que enlo sucesivo se abstenga de formular apreciaciones de esa índole.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origena fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Apercíbese al Dr. Julio Alberto Chiron. Comuníquese al Colegio Público de Abogados. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) — CARLos S. FAYr — AUGUSTO CÉSAR BELLUuscIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JuLto S. NAZARENO — EDUARDO MOLINE O'Connor.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:631
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