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Fallos: 314:611 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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Nuestra Ley Fundamental serefiere exclusiva y específicamente ala prohibición de gravar el mero tránsito de mercaderías y de los medios de transporte que se utilicen para su traslado. Ello no torna en inconstitucional cualquier gravamen que afecte de algún modo el transporte y comercio, aun interjurisdiccionales, si ellos mo afectan el ejercicio de potestades nacionales -como puede ser la contenida en el art 67, inc. 12, de la Constitución Nacional-. Así pacíficamente se han aplicado diversos gravámenes -nacionales, provinciales y municipales-comolas "patentes" de los automotores, impuestos a la venta de combustibles, los que gravan los ingresos brutos" o "actividades lucrativas", etc. (confr. Fallos: 300:310 ; 301:179 ).

Especialmente no es inconstitucional el peaje como ha sido definido y como se da en el caso, en que no constituye un pago exigido por el solo paso, al modo de los antiguos portazgos, con base desvinculada de los servicios u otras prestaciones quesepractiquenen favordel usuario, entre ellos, la construccióno el mantenimiento de lavíade tránsito encuestión. Porlotanto, y como yaseseñaló precedentemente, no se advierte óbice -dentro de nuestro régimen constitucional- para la institución del peaje, como una forma más de financiación de obras públicas, 17) Que lo que el constituyente ha querido es, evitar el dictado de normas mediante las cuales los estados provinciales obstaculicen o alteren de algún modo el tráfico en la República, asf como ha reservado a la Nación su regulación en la medida en que adquiera carácter interjurisdiccional. En otros términos, ha procurado evitar la puja entre las provincias, que a la postre redundaría en perjuicio de la sociedad argentina toda, delegando por ello en la Nación los poderes pertinentes.

18) Que en cuanto a la libertad de tránsito del art. 14 de la Constitución Nacional, ella sólo puede verse afectada por medidas fiscales o parafiscales cuando éstas tornen en ilusorio aquel derecho, lo que no impide en modo alguno al Estado establecer los tributos que razonablemente requiera el sostenimiento de sus actividades y repartir su carga de un modo que también, razonablemente, estime adecuado, y conforme al art. 16 de la Constitución Nacional.

19) Que como se anticipó al tratar la libertad de circulación, el tributo debe ser razonable de modo que no torne a aquélla en ilusoria. Esto implica considerar no sólo su monto, sino también las circunstancias que rodean su imposición, donde cabe considerar el problema planteado de las vías alternativas, así como el de los sujetos obligados a su pago. La exigencia de tales vías puede cobrar sentido cuando de los hechos de la causa surja que su falta afecte de modo efectivo la libertad de circular, lo que no se da por la sola circunstancia de que ante la falta de tal vía el pago del tributo resulte includible para el recurrente. Nunca se ha considerado que el gravarel ejercicio de una actividad determinada constituya por

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:611 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-611

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