314 sí sola una medida que la tome imposible. Antes bien, es común y de pacífica aceptación que el Estado determine como obligados al pago a quienes realizan determinadas actividades, en relación tributos vinculados aellas. Tambiénlo es que tome a ciertas características de los sujetos como demostrativa ya sca de su interés, ya de su capacidad económica, de modo de hacer razonable su elección.
Poresto, no resulta de por sf rechazable que la recurrente esté obligada al pago del tributo por el sólo hecho de utilizar la vía, al margen de si su uso por ella requiere onode la totalidad de las obras que el tributo solventa, ni que sucondición de usuaria de la vía sea determinante de su obligación, en la que en cambio no se incluye a quienes no la usen. 20) Que lo que haría al tributo inaplicable o a la existencia de vías alternativas exigibles es la demostración por la recurrente de que la necesidad indispensable del uso de la vía gravada, unida a un monto irrazonable tornase en ilusorio su derecho de circular, cosa que en modo alguno ha demostrado en la causa.
21) Que, comose señaló, el art. 67, inc. 16,de la Constitución Nacional, al fijar las atribuciones que competen al Congreso Nacional, prevé, en lo que aquí interesa: "Proveer lo conducente a la prosperidad del país... promoviendo... la construcción de ferrocarriles y canales navegables...por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegio y recompensas de estímulo", norma que expresamente le otorga base constitucional a la concesión de obra pública reglamentada en el orden nacional por las leyes 17.520 y 23.696, en sus arts. 57 y 58, Todo esto sentado, cabe que en adelante el Tribunal incluya en su estudio de la' causa el análisis de normas infraconstitucionales.
22) Que la ley 13.064, estatuye a su vez, el régimen legal al que está sujeta la realizaciónde obras públicas nacionalesalas cuales define como "toda construcción otrabajo oservicio de industria que se ejecute con fondos del tesoro de la Nación".
Por sulado, la ley 17.520 -norma que debe ser considerada complementaria de la anterior (confr. art. 49, último párrafo, ley 17.520)- regula todo lo vinculado con el sistema de concesión de obra pública mediante el cobro de peaje. Así, ensuart.
19, se lec: "El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de obra pública por un término fijo, asociedadesprivadaso mixtas oa entes públicos parala construcción, conservación o explotación de obras públicas mediante el cobro de tarifas o peaje conforme a los procedimientos que fija esta ley. La concesión se hará por decreto del Poder Ejecutivo".
Porotraparte, la ley 23.696 de Reforma del Estado, ensuart. 58 (Capítulo VIII:
Concesiones), incorpora, como párrafo segundo del art. 12, delaley 17.520, antes transcripto, la aclaración de "que podrán otorgarse concesiones de obra para la
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1991, CSJN Fallos: 314:612
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-612
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 1 en el número: 612 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos