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Fallos: 314:589 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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art. 94 del decreto 1759/72 -en tanto instituye el recurso de alzada como opción a cargo de los administrados frente a actos administrativos del órgano superior de un ente autárquico- y del art. 1, inc. 20, del decreto 9101/72 -en tanto éste dispone lacontinuaciónde la vigencia de los procedimientos administrativos especiales de las Universidades, pero sin perjuicio de lo establecido en el recién transcrito art.

94, del decreto 1759/72-. Esta tácita derogación se basa, según el recurrente, en que las sucesivas delegaciones que en materia universitaria se producen de la Constitución a la ley (art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional) y de ésta al Estatuto (ley 23.068, art. 2), confieren al último una jerarquía legislativa, desde la que debe ser entendido el gobierno de la universidad por sus claustros.

Consiguientemente, los recursos de alzada ante el Poder Ejecutivo provienen de normas de inferior jerarquía que elfpticamente conspiran contra el ejercicio de aquel gobierno, y medidas del Poder Ejecutivo como el decreto 1111/89, suponen un acto de intervención al margen de los cuatro supuestos previstos para ello en el art. 4 de la ley 23.068.

4°) Que los argumentos del a quo no son admisibles. La ley 19.983 se refiere a "reclamación pecuniaria de cualquier naturaleza o causa", hipótesis que no es obviamente la de este expediente, donde no están en juego cuestiones de esa índole. No cabe interpretar dicha norma en el sentido de que proscribe todo tipo de pleito entre entes que de algún modo pertenezcan al Estado Nacional. La intención del legislador, claramente reflejada en el texto legal, es impedir solamente reclamos, con el consiguiente dispendio jurisdiccional y la producción de gastos causídicos, entre entidades cuyo patrimonio es en definitiva uno.

5") Que esto sentado, tampoco es compatible la afirmación de que en el presente se plantea una cuestión abstracta. Cualquiera sea la naturaleza jurídica que se concluya por atribuir a las universidades nacionales, es claro que ellas son personas de existencia ideal, habilitadas para estar en juicio no mediando inhabilidades expresas -como la contenida, para supuestos distintos, por la citada ley 19.983-, que no se advierten en la especie. Por el contrario, en el sub examen, la actora, al margen del acierto o error que le asista, persigue una declaración judicial que le posibilite desarrollar sus actividades en el ámbito de atribuciones que considera que ha querido concederle el Congreso Nacional. Solicita para ello del Poder Judicial un pronunciamiento que en definitiva asegure el respeto de la voluntad legislativa, que entiende desconocida por una norma infralegal, con menoscabo de la Constitución Nacional. Esta situación no presenta en modo alguno una cuestión abstracta ni meramente académica; antes bien, contiene un concreto planteo de derecho en cuya elucidación media un interés institucional, que es especial incumbencia de la justicia nacional resolver, en tanto se hallan en juego leyes de la Nación por cuya supremacía aquélla debe velar (arts. 100 y 31 de la Constitución Nacional).

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:589 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-589

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