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Fallos: 314:1897 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
La petición del beneficio de litigar sin gastos, a rafz de la interposición de un recurso de queja por apelación denegada, no puede someterse a un tribunal extraño a la administración de justicia, desde que el eventual otorgamiento del beneficio pretendido importarfa sujetar la percepción de un recurso propio del Poder Judicial (art. 8° de la ley 23.853) a la decisión de un organismo que, aunque independiente, pertenece ala esfera del Poder Ejecutivo.


FISCAL v. EDUARDO BALSOVINO SANTANDER y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Corresponde apartarse de la regla según la cual el ejercicio por los magistrados de sus facultades para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas no suscita cuestión federal, cuando los agravios relativos a las circunstancias atenuantes oportunamente expuestos por el recurrente no han sido tratados por el tribunal, en detrimento de la defensa en juicio (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia de cámara que confirmó la pena impuesta al procesado, omitiendo tratar los agravios relativos a las circunstancias atenuantes oportunamente expuestos por el recurrente, pues ha omitido el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la solución del litigio (2).


PAULA EVA OLMOS v. JUAN ANTONIO ROSARIO STRAPOLI y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que no hizo lugar a la demanda originada en un accidente ferroviario: art. 280 del Código Procesal.

1) 19 de diciembre. Causa: "Littarelli, Carlos Carmelo" del 14 de septiembre de 1982.

2) Fallos: 270:149 ; 275:207 ; 285:55 ; 299:103 .

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1897 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1897

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