5 Que, según doctrina de esta Corte los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas agregadas, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos:
308:584 y sus citas), y que la tacha de arbitrariedad no tiene por objeto corregir en una nueva instancia pronunciamientos equivocados o que se reputen tales, pues sólo comprende desaciertos u omisiones de gravedad extrema (Fallos: 308:641 y sus citas). Sin embargo, cuando esas omisiones o desaciertos son comprobados, por vía de la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa Fallos: 308:1336 ).
6) Que asf ocurre en el caso traído ante esta Corte por la vía del recurso extraordinario, pues se ha llegado a la sentencia condenatoria afirmando dogmáticamente la existencia de pruebas que no hallan respaldo en las constancias de la causa, y prescindiendo de pruebas regularmente traídas al juicio, que podrían resultar decisivas para la determinación de la responsabilidad penal de los imputados.
7) Que, en el primer sentido, agravia a la defensa en juicio de los acusados la afirmación del a quo en relación a los peritajes contables en el sentido de que ellos "en una sola cosa coinciden, y es que los 25.000 dólares, o su equivalente ño ingresaron al club, por lo menos consignados contablemente en los libros como correspondía hacerlo". Esa afirmación excede todo margen de interpretación razonable de la prueba, y se contradice con la realidad documentada en el expediente, en primer lugar porque el único peritaje contable realizado sobre este hecho es el documentado en el informe de fs. 658/659 y ratificado a fs. 693/694, estudio que fue ejecutado por dos peritos oficiales, uno designado a propuesta de la querella y otro a propuesta de la defensa. Ensegundo lugar, porque todos los peritos estuvieron de acuerdo en que al 22 de septiembre de 1981 la cuenta corriente del señor Cónsoli denominada "Deudas en moneda extranjera. Próspero V. Cónsoli" registraba un saldo a favor del nombrado por la suma de pesos ley 297.089.000.-, y porque del anexo Lal primero de los informes (fs. 657) surge que el cuadro que expresa el movimiento de esa cuenta se confeccionó sobre la base de registraciones extractadas del libro copiador contable N° 3 perteneciente a la entidad (confr. fs. 657). En ese informe pericial el perito de la querella certificó la existencia de esos asientos contables, dejando a salvo que "de resultas de los registros examinados, sc desprende que no existe registración alguna del ingreso de la suma de Dols: 25.000.- porlo que
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1891
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