RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
La valoración de las pruebas producidas en el proceso, asf como la aplicación de normas de derecho común, constituyen cuestiones en principio ajenas al recurso extraordinario y propias de los jueces de la causa, salvo en aquellos casos de manifiesta arbitrariedad, en que el pronunciamiento no resulta derivación razonada de las constancias obrantes en el litigio, o carece de fundamentación válida que la sustente (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor y del Dr. Rodolfo C. Barra).
ACCIDENTES FERROVIARIOS.
Corresponde atribuir responsabilidad a Ferrocarriles Argentinos cuando la ausencia de prevención adecuada contribuyó a la producción de un accidente, ponderando para ello las características particulares del cruce a nivel en cuestión, especialmente si su grado de peligrosidad hacía necesaria la adopción de medidas activas de seguridad; ello sin perjuicio de la evaluación que la actitud del conductor del vehículo alos efectos de graduar su responsabilidad en el resultado final del hecho (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
El pronunciamiento que prescinde de considerar las deficientes condiciones de seguridad en la señalización de un paso a nivel en zona urbana y de intenso tránsito vehicular, a los efectos de ponderar la responsabilidad que cupo al conductor del vehículo en la producción del accidente, seaparta sin razón valedera de las constancias de la causa, de modo que la decisión no constituye una derivación razonada y resulta descalificable en función de la doctrina de la arbitrariedad (Disidencia de los Dres.
Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor).
SEGURO, ;
La culpa grave como la causa legal de exoneración de la responsabilidad de la aseguradora (art. 70 de la ley 17.418) excede la regular graduación de negligencia y por su magnitud resulta cercana a la intencionalidad en la producción del evento dañoso, o por lo menos, traduce una actitud de grave despreocupación ante el eventual resultado perjudicial, aunque este no haya sido deliberadamente buscado porel sujeto (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor y del Dr. Rodolfo C. Barra).
SEGURO. -
La negligencia se encuentra amparada en los contratos de seguro (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor y del Dr.
Rodolfo C. Barra).
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1898
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