VoTo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTOR DON AuGusTo CÉSAR BELLUSCIO,
DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DOCTOR DON ANTONIO
BoaGIano Considerando: .
1) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná (Entre Ríos) que, al revocar el fallo de la instancia anterior, no hizo lugar a la inmunidad de jurisdicción alegada como defensa previa por la Comisión Técnica-Mixta de Salto Grande y, en consecuencia, dispuso la remisión del proceso por distracto laboral al juez federal previniente, la vencida interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 137.
29) Que si bien las decisiones que resuelven cuestiones de competencia no justifican -en principio- el otorgamiento de la apelación extraordinaria Fallos: 274:424 ; 288:95 ; 298:212 ; 301:615 ; entreotros), cabe hacer excepción alaregla mencionada cuando la resolución impugnada afecta, de manera no susceptible de reparación ulterior, un privilegio de carácter federal, como el que halla sustento en el artículo 4 del Acuerdo de Sede entre la República Argentina y la Comisión Técnico-Mixta de Salto Grande -aprobado por ley 21.756- y en las posteriores resoluciones provenientes del ente demandado aros. 718/79 y 339/81) (confr. artículo 14 inciso 3° de la ley 48; Fallos:
303:235 ; 307:2029 ; entre otros).
—]— ( —[ 3) Que, con excepción de las genéricas alegaciones formuladas en segunda instancia por la actora y que sólo constituyen una reflexión tardía fs. 119 vta./120), no fue objeto de cuestionamiento constitucional la jurisdicción excluyente del Tribunal Arbitral Internacional de Salto Grande niel procedimiento de solución de los conflictos individuales de trabajo que regulan las resoluciones citadas en forma precedente (fs. 104 vta.). De ahí que el ámbito cognoscitivo se halle circunscripto -según resulta de la lectura del remedio federal deducido- a si el privilegio emergente de las normas federales mencionadas, de aplicarse en el sub lite, resultaría conculcatorio dela garantía del juez natural, toda vez que el proceso versa sobre hechos que según conclusión irrevisable en esta instancia ante la ausencia de agraviohabrían acaecido con anterioridad al establecimiento de aquella jurisdicción y cuando se hallaba en vigencia el decreto-ley 2996/72, que asignaba la competencia a los tribunales del país de la ley aplicable.
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1375
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1375
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 2 en el número: 453 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos