la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande y no establecer ningún tribunal ante el cual pudiera acudir quien se viera afectado en sus derechos, violaba el derecho a la jurisdicción consagrado en cl artículo 18 de la Constitución Nacional (causa "Washington, Julio Efraín Cabrera c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande", publicada en Fallos: 305:2150 ).
Lademandada considera subsanada esa tacha con la creación del Tribunal Arbitral Internacional de Salto Grande, el 16 de septiembre de 1981, mediante el dictado de la Resolución 339/81, que incluye, como de su competencia, asuntos de carácter laboral "...provocados por reclamos de agentes o funcionarios de la C.T.M. de Salto Grande, en casos de despido o retrogradación de los mismos, con exclusión de las reclamaciones relativas a ascensos o promociones..." (art. 1° ap. A), y establece el procedimiento a seguir en tales casos (fs. 66/73 y 74/79).
En la contestación de fs. 104/105, la actora introdujo, e insistió, respecto de la inconstitucionalidad de la inmunidad en cuestión sobre la base de que el órgano arbitral sc "...creó con posterioridad al hecho que dió origen al reclamo efectuado..." y que "...hasta su injusto despido, la relación laboral se rigió por Jas normas del derecho Argentino, incluso se le realizó sumario administrativo, y con posterioridad juzgado en sede penal, por las leyes vigentes en nuestro país, no dudando en ningún momento de la jurisdicción argentina..." (fs. 104 vta.).
El juez de primera instancia, sin pronunciarse explícitamente sobre el punto, hizo lugar a la inmunidad opuesta sobre la base de que, encontrándose vigentes al entablarse la demanda las resoluciones mencionadas, el actor debe"...ceñirse a los modos y procedimientos concretamente establecidos..." £s. 108/109).
Enoportunidad de apelaresa resolución, la actora consideró que pretender someterla al Tribunal Arbitral violaba la garantía del juez natural y reiteró lavigencia del decreto-ley 2996/72, asujuicio aplicable a la relación jurídica que la unía con la Comisión. En su artículo 4, esta norma determina la competencia de los tribunales del país de la ley aplicable para cualquier conflicto laboral. Insistió en la oportunidad acerca de la inconstitucionalidad de la inmunidad de jurisdicción consagrada por el Acuerdo de Sede.
La Cámara revocó la decisión de su inferior sobre la base de las consideraciones expuestas al inicio de este dictamen.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1371
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