314 demostrar que "el valor disputado en último término" —o sea aquél por el que se pretende la modificación de la condena o "monto del agravio"— excede el mínimo legalala fecha de su interposición (causa L.424, XXII "Lo lacono, Osvaldo J. Titular Empresa Osvaldo J. Lo Iacono Const. Civiles e Ind. y Lo Iacono Const. S.A. c/ Consejo Nac. Educ. Técnica —CONET— $/ cobro de pesos", fallada el 26 de octubre de 1989, sus citas y otros).
3) Que ninguno de los apelantes ha demostrado en oportunidad de interponer los recursos, el cumplimiento del citado recaudo, toda vez que no han justificado en esa ocasión idónea la sustancia económica discutida, la que se hallaría representada —respecto del fondo del asunto— entre el monto fijado y el mayor o menor al que se aspire —según sea el caso de la actora o de la demandada —, puesto que tal sería el valor disputado en último término (causa F.33, XXI "Ferrocarriles Argentinos c/ Merello, Juan Carlos s/ daños y perjuicios —sumario", fallada el 19 de septiembre de 1989); y en lo referente al monto de los honorarios dicha sustancia estaría representada por la diferencia entre la suma regulada y aquella menor que la parte ahora estime que debió fijarse (causa F.434,XX " Fisco Nacional c/ N.N. y/o Varela, Juan Pedro s/ expropiación", fallada el 24 de mayo de 1987, sus citas y otras).
4) Que, en tales condiciones, y ante el incumplimiento de aquella exigencia, corresponde declarar improcedentes las apelaciones respectivas, dadas las facultades de que goza este Tribunal como juez del recurso.
Por ello, y no siendo necesaria otra sustanciación, se declaran mal concedidos los recursos ordinarios interpuestos a fs. 615 y 621. Notifíquese y devuélvanse.
RICARDO LEVENE (4) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — CARLOS
S. FAYT — JuLIO OYHANARTE.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:132
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