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Fallos: 314:130 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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Considerando:

1) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó, en lo principal, la sentencia de la instancia anterior que había hecho lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por Ferrocarriles Argentinos y modificó sólo algunas de las regulaciones de honorarios practicadas a los profesionales intervinientes en la causa. Contra ese pronunciamiento ambas partes y los letrados Dres. Guillermo A. Borda y Roberto Martín interpusieron los recursos ordinarios.de apelación que fueron concedidos a fs. 627.

2) Que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia en causas en que la Nación directa o indirectamente reviste el carácter de parte, resulta necesario demostrar que "el valor disputado en último término" —o sea aquél por el que se pretende la modificación de la condena o "monto del agravio" — exceda el mínimo legala la fecha de su interposición (causa: L.424.XXII "Lo Tacono, Osvaldo J. Titular Empresa Osvaldo J. Lo Tacono Const. Civiles e Ind. y Lo Tacono Const. S.A. c/ Consejo Nac. Educ. Técnica —CONET— s/ cobro de pesos", fallada el 26 de octubre de 1989, sus citas y otros).

3) Que ninguno de los apelantes ha demostrado en oportunidad de interponer los recursos el cumplimiento del citado recaudo, toda vez que no han justificado en esa ocasión idónea la sustancia económica discutida, la que se hallaría representada —respecto del fondo del asunto— por la diferencia entre el monto fijado y el mayor o menoral que se aspire —según sea el caso de la actora o de la demandada— puesto que tal sería el valor disputado en último término (confr. causa: F.33.XXI"Ferrocarriles Argentinos ce/ Merello, Juan Carlos s/ daños y perjuicios s/ sumario", fallada el 19 de septiembre de 1989), amén de que tampoco emana con claridad de los elementos objetivos que obran en el proceso, puesto que no se puede presuponer cuáles serán los agravios de las partes.

En lo referente al monto de los honorarios, dicha sustancia estaría representada por la diferencia entre la suma regulada y aquélla menor que la parte actora estime que debió fijarse (causa: F.434.XX "Fisco Nacional c/ N.N. y/o Varela, Juan Pedro s/ expropiación", de fecha 24 de mayo de 1987, Sus citas); o la diferencia entre el importe establecido por la Cámara en tal concepto y aquél que a juicio de los profesionales recurrentes debía fijarse confr. S.159.XXIII "Sirsa San Isidro Refrescos S.A.I. s/ apelación" fallada el 7 de agosto de 1990).

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-130

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