que, entre otras, comprende la de informar al Poder Ejecutivo cuando estimare que la permanencia en funciones de un ministro, secretario de Estado o funcionario con jerarquía equivalente, pueda obstaculizar gravemente la investigación (art. 6, inc. c), de la ley 21.383)- pueda ser removido con prescindencia de toda formalidad, a semejanza de lo que sucede con los funcionarios que tienen colaboración inmediata con la gestión presidencial confr. art. 86, inc. 10, de la Constitución Nacional). Parece obvio, así, que no cabe esperar que, quien depende de la voluntad de otro para permanecer en su cargo, actúe en forma independiente respecto de este último (confr.
fallo de la Corte Suprema estadounidense in re: "Wiener vs. United States", 357 U.S. 349, 353). La señalada pretensión revelaría un desconocimiento palmario de lo que es esencial en la función del fiscal general: El ha sido puesto porlasociedad conla misión de controlarla gestión de laadministración y, cuando corresponda, denunciara los que, espúreamente, desnaturalizan el poder que, en mayoro menor grado, detentan. Esta tarea noresulta compatible con un emplazamiento lábil que, más que actuar como incentivo para denunciar lo ilegítimo, se convertiría en el indeseable aliado de turbias complacencias, alterando lo medular de la responsabilidad a la que ha sido llamado.
Esporello quetodo juicio sobre su conducta, y sobre todo el que conduzca asucese, debe serel fruto de unespecial ejercicio de la virtud de la prudencia, y de un inmaculado proceso que arroje luz suficiente sobre sus actos. De lo contrario, se correría el riesgo seguro no sólo de menoscabara un determinado Fiscal General -hecho de marcada gravedad-, sino también -lo que es peorel de herir a la propia institución en la medida en que, cualquiera fuera la persona que la representase, un antecedente como el sub lite podría amenazar el grado de seguridad y, por qué no, de coraje que reclama su actividad.
15) Que, es del caso recordar, que la situación de emergencia, en que supuestamente se encontraba la Fiscalía y que fuera invocada por el Poder Ejecutivo Nacional para convalidar la decisión adoptada, "no basta para bonificar la transgresión constitucional cometida; pues aparte de no ser nécesaria para el cumplimiento del fin perseguido, vulnérase así el más elevado bien de la República, constituido por el respeto de sus instituciones, en primer término de su Constitución, fuera de la cual no cabe esperar sino la anarquía o la tiranía..." (confr. doctrina de Fallos: 198:78 y su cita).
16) Que, por último, ante la ilegitimidad palmaria que, por las razones precedentemente señaladas, exhibe el decreto 265/91, corresponde a esta
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1130
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