En efecto, no se trata aquí de calificar los hechos con apego -como pretende el recurrente- a acepciones técnico-jurídicas de vocablos incluidos en una requisitoria que reconoce su origen y su fundamentación normativa en un orden jurídico extranjero, sino de atender a las circunstancias fácticas para determinar, en punto al extremo aquí cuestionado, cuál ha de ser el encuadre normativo de los hechos a la luz de la legislación penal argentina para así cumplir, en hipótesis como las de autos, con el mandato legal del art.
2? de la ley 1612 ya citada.
Por lo cual más allá del nomen juris que el país requirente le asigne a la accióntípica, e independientemente de la acepción jurídica que puedan tener en su sistema legal los vocablos "robo colectivo en casos extremamente graves", "infracción" o "hurtar", lo cierto es que el hecho ilícito que se atribuye a Weissgárber se encuentra incriminado tanto por el Código Penal argentino como por el alemán (fs. 37), ajustándose en nuestro sistema normativo ala figura de robo calificado (art. 167, inc. 3°, del Código Penal) y a las demás exigencias contenidas en el art. 655 del Código Procesal.
Tal el criterio que, por lo demás, informa precisamente el precedente de Fallos: 291:195 , y sus citas (cons. 4), como asf también el dictamen del entonces Procurador General, Dr. Enrique C. Petracchi, citados por el recurrente aunque con un alcance que, a mi juicio y según lo expuesto, desnaturaliza los principios que lo informan.
— V— Sentado ello y respecto del restante agravio, considero que desechada la distinta calificación que pretende introducir el apelante entre suasistido y los ejecutores del hecho, su defensa con fundamento en esa premisa y la circunstancia de que no sería posible hacerle extensivo a aquél el dolo de estos últimos, pierde sustento.
Más aúna poco que se advierta que la consideración de este extremo -esto es, la determinación del dolo del inductor y el alcance que cabe asignarle en el caso- no importa sino la valoración de aspectos que hacen a la conducta del requerido, tal como lo pone de manifiesto el mismo recurrente al señalar ...N0 nos hallamos aquí calificando legalmente la conducta del ejecutorsino del pretenso inductor...".(fs. 130 vta., 2° párrafo).
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1135
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