Corteintervenir con el objeto de repararla grave lesión inferida al actor. Ello es así pues los integrantes de este Tribunal no hemos prestado el juramento constitucional para facilitar o dificultar los propósitos políticos de los gobiernos de turno: lo hemos hecho simple y exclusivamente para decidir si ellos se adecuan a la Constitución Nacional, y, por lo mismo, no sería saludable que el alto contenido emocional que suelentenerdichos propósitos nos impresionen de tal modo que lleguemos a depender de ellos.
Somos los guardianes supremos de los principios constitucionales, entre los cuales está el de evitar cualquier exceso de los otros poderes. Tenemos el deber ineludible de pronunciarnos ante cualquier intento de desconocer dichos principios. No podemos medir la capacidad política de las ramas ejecutiva y legislativa; somos guardianes del sistema de libertades del pueblo y no los encargados de encauzar su destino político y económico.
Es pues necesario que esta Corte sea el órgano de gobierno más desapasionado y el confiable tutor de los mandatos constitucionales.
17) Que, por todo lo expuesto, no cabe abrir juicio acerca de ciertas cuestiones desarrolladas extensamente por el apelante, como la referente a si la remoción del Fiscal General es de competencia del Presidente de la Nación, o del Congreso Nacional (arts. 45, 51 y 52 de la Carta Magna) pues aun cuando por hipótesis se admitiese la tesis del recurrente, la decisión de este tópico carecería de eficacia para variar la solución a que se arriba en la presente. Por ello, se confirma el pronunciamiento apelado. Con costas. Hágase saber y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. -
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1131
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