29) Que, para así resolver, el a quo estimó que no se hallaba configurado elacto manifiestamente arbitrario o ilegal que exigía el art. 1° de la ley 16.986 para la procedencia de la acción intentada, por cuanto del informe de la demandada surgía que no se habían detectado fallas en el medidor correspondiente al servicio telefónico de la actora. Agregó, además, que la dilucidación de la causa exigía una mayor profundidad de debate y prueba, que desbordaba los límites propios de la vía excepcional del amparo.
3) Que cabe reiterar la doctrina establecida por esta Corte [(causa C.1091.XX. "Christou, Hugo y otros c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ amparo" del 19.2.87 considerando 8"); R.271.XXII. "Rimondi, Ernesto s/ acción de amparo" del 22.8.89)] en el sentido de que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior, situación que se da en el sub judice, en que resulta verosímil la posibilidad de que la empresa demandada interrumpa el servicio telefónico por falta de pago.
4)Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal bastante para habilitar el recurso extraordinario pues la cámara ha desestimado la ilegitimidad del acto impugnado sobre la base de afirmaciones dogmáticas, que no se ajustan a las constancias del expediente, lo cual justifica la descalificación de lo resuelto con fundamento enla doctrina de la arbitrariedad.
5 Que, en efecto, cl informe presentado por la empresa demandada a fs.
70/74, sólo da un fundamento aparente alo decidido pues no permite concluir que la facturación impugnada como exorbitante -10.640 pulsos excedentesfuese consecuencia de la efectiva utilización del servicio por el usuario. La circunstancia, alegada en el escrito inicial, de la residencia de la actora en el exteriordel país durante el período correspondiente a la medición cuestionada, imponía la necesidad de tramitar la prueba ofrecida por las partes a los efectos de verificar -aun enel reducido marco del procedimiento del amparolos presupuestos de hecho en los cuales se sustentaban la pretensión actora y la defensa.
6) Que, no obstante el deber judicial de proveer la prueba conducente propuesta, el juez de la primera instancia dictó sin más la sentencia del 6.9.89, por la que rechazó el amparo. Apelado el fallo por la vencida, la alzada no sólo omitió considerar el agravio relativo al apartamiento de la solución expresamente prevista en el art. 9 de la ley 16.986 (fs. 84), sino que, fundó su decisión desestimatoria en la "necesidad de un mayor debate y
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1040 
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