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Fallos: 314:1030 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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4) Que de conformidad con reiterada doctrina de este tribunal, es indispensable que el órgano judicial ante el cual se deduzca recurso Extraordinario, resuelva circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes que lo tornen, o no, formalmente viable (causas $.345.XXI. "Santillán, Juan E. y otroc/C.G.Z."; S.487.XXI. "Spada, Oscar y ótros c/ Díaz Perera, E. A. y otros"; C.837.XXI.

Cima S.A. c/ Municipalidad de Bahía Bianca", del 28 de mayo, 20 de octubre y 17 de noviembre de 1987).

5°) Que en consecuencia, y a mérito de lá omisión en que ha incurrido el a quo, corresponde remitirle los autos para que se pronuncie sobre la procedencia de la instancia extraordinaria en lo atinente a los puntos referidos. .

Habida cuenta que la omisión indicada pudo inducir al recurrente al convencimiento de que su recurso había sido denegado en el aspecto señalado, corresponde restituir el depósito de fs. 1 (arg. Fallos: 303:1655 ).

Así se resuelve. Notifíquese, agréguese al principal y devuélvase.

RICARDO LEVENE (1) — MARIANO Augusto CAVAGNA MARTÍNEZ — Roborro C. BARRA — Augusto CEsar BELLUuscio — EDUARDO Morin O'Connor — ANTONIO BoGGIano. .


PARTIDO DEMOCRATA CRISTIANO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

" Debedesestimarse el recurso extraordinario per saltum contra la resolución de una junta electoral provincial, al no estar en juego una excepción al requisito del superior tribunal en el orden de las instancias federales, sino en el de las locales.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

La junta electoral provincial no es el tribunal superior del art 14 delaley 48 (Voto — del Dr. Carlos S. Fayt)

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1030 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1030

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