Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 314:1034 de la CSJN Argentina - Año: 1991

Anterior ... | Siguiente ...

a ha sido concedido, y, eventualmente, en la vía extraordinaria regulada por el art, 14 de la ley 48.

Por ello, se desestima la presentación. Hágase saber y archívese.

AUGUSTO C£sar BELLuscio.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JuLIO S. NAZARENO
Considerando: .

19) Que contra las resoluciones de la Junta Electoral de la Provincia de Córdoba que, al desestimar la impugnación que había deducido el Partido Demócrata Cristiano, oficializaron la candidatura a gobernador de dicha provincia del Dr. Eduardo César Angeloz por la Unión Cívica Radical, el impugnante interpuso recurso extraordinario per saltum ante esta Corte.

29) Que las facultades reservadas o reconocidas en favor de los estados provinciales por la Constitución Nacional comprenden la de establecer la estructura de los poderes judiciales locales y las clases de procesos a que estarán sujetas las causas tramitadas ante dichos estrados, por lo que de admitirse el recurso extraordinario respecto de un asunto que no tramita ante el superior tribunal local facultado para resolverlo, se estaría convalidando una intromisión del gobierno federal en la jurisdicción provincial, materializada mediante la sustracción de una causa que no ha fenecido su trámite ante las instancias implementadas por el estado local.

3") Que, en las condiciones expresadas y como ya ha resuelto esta Corte en la causa: D.104.XXIII "Dromi, José Roberto (Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación) s/ avocación en autos: Fontela, Moisés Eduardo c/ Estado Nacional", sentencia del 6 de septiembre de 1990, voto de la mayoría, cons. 4° y 10, el excepcional remedio per saltum está condicionado, entre otros presupuestos, a las causas radicadas ante las instancias federales en la medida en que no cabe alterar la jurisdicción de los estados provinciales en materia de derecho común y derecho público local establecida por los arts. 5 y 67, inciso 11, de la Ley Suprema. .

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1034 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1034

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 2 en el número: 112 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos