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Fallos: 313:879 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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6) Que la solución señalada no varía por ser la deducida una "acción de amparo". ya que. conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal, tal tipo de acción noimplica alterar las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces de la Nación (conf. Fallos: 259:11 : 263:15 y muchos otros).

7") Que. en las circunstancias del caso. tampoco constituye argumento idónco que justifique tal exceso. la invocación de los denominados intereses colectivos o difusos. Es claro que. en un sentido lato, cllos sc encuentran involucrados en cada actode gobierno y en gran parte de la actividad administrativa, pero esta circunstancia no confiere de por sí alos jueces la potestad de juzgar, sin más. sobre aquellos actos o de interferir en dicha actividad. En primer lugar. sólo pueden actuar los Tribunales a instancias de quien invoque una legitimación adecuada al objeto de la acción que intenta promover y siempre en la medida en que sc trate de cuestión justiciable, esto es, que los magistrados estén en condiciones de decidir sin arrogarse cometidos específicos de los otros poderes del Estado. Además, la pretensión debiera tener un carácier residual, vale decir que la tuicla jurisdiccional de los intereses difusos —salvo cuando se sustenta en una regulación que la instituye y delimita sus alcances—. sólo puede resultar admisible una vez agoladas las instancias administrativas o los mecanismos propios de los órganos cuya competencia específica es atender los reguerimientos supraindividuales de que se trate. Si de otro modo se entendiera, la competencia de los tribunales judiciales podría extenderse ilimitadamente bajo la sola invocación de esta categoría de intereses, contrariando la letra y el espíritu de la Constitución, sustentada en el principio republicano de la separación de los poderes.

8?) Que. en estos autos, la existencia de "otros medios a su alcance" para hacer efectivo el contralor de la actuación del Poder Ejecutivo que sc cuestiona —lo cual obsta a la admisibilidad del amparo por expreso mandato legal (conf. art. 2". inc.

a. ley 16.986)—. ha sido expresamente reconocida por cl uctor a Ls. 66. aunque procuró justificar la vía judicial elegida por la "urgencia" que atribuyó a la cuestión planteada. Asimismo. el dictamen del titular de la Inspección General de Justicia que obra a fs. 6/10, pone de manifiesto que en el ámbito de la competencia de ese organismo corresponde efectuar el contralor previo a la inscripción registral de la nueva entidad societaria de que se trata y cuya tipicidad suscita los reparos del actor verarts. 3.4, ines, "e" y "d".G y 7 de la ey 22.315). La eventual decisión que cn ese ámbito podría adoptarse. habría de contar luego con la revisión judicial suficiente que la ley respectiva prevé (arts. 16 a 19 de la ley citada). De modo tal quesi. aún haciendo abstracción de las circunstancias antes señaladas, sc imterpretara la pretensión deducida como un planteo accesible a la vía judicial intentada, la resolución emitida por el magistrado interviniente tendría ademas el significado de d

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:879 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-879

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