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Fallos: 313:877 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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del demandante, objetó de un modo implícito pero inequívoco la jurisdicción del magistrado para intervenir en la cuestión que le había sido propuesta, la cual, a su entender, debía ser planteada en el seno del cuerpo legislativo al que pertenece el actor. El juez se expidió sobre el primer punto, argumentando acerca de la necesidad de dispensar tutela judicial a los llamados intereses colectivos o difusos que interpretó involucrados en el sub lite, pero nada dijo sobre el segundo punto pronunciándose directamente sobre cl fondo del asunto. Al proceder de este modo, omitió considerar un planico que ponía en tela de juicio la regularidad del procedimiento. toda vez que la cuestión articulada por el titular de la repartición ministerial atacaba los alcances mismos de su jurisdicción en el caso. sobre la base de que carecía de clia frente al intento de utilizar una vía inidónea para dar forma de contienda judicial a un aspecto que concieme a las relaciones entre los otros poderes que la Constitución Nacional estatuyc, estocscl Legislativo y el Ejecutivo.

3) Que dado el carácter de esa última cuestión, no podía el juez abordar el objeto de la pretensión que le había sido sometida como un pedido de amparo, sin « queello implicara prescindir de un recaudo esencial para habilitar su intervención.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal —al cual el demandante requirió también su actividad jurisdiccional solicitándole la deserción del recurso—. el examen de estas circunstancias autorizan 4 pronunciarse al respecto, toda vez que se han cuestionado los alcances y la existencia misma de las atribuciones exteriorizadas por el juez federal interviniente. Si bien la cuestión no aparece configurada como una contienda de las que. en condiciones normales, incumbe a esta Corte decidir en ejercicio de la atribución que le confiere el art. 24. inc. 77, del decreto-ley 1285/ 58. lo cierto es que, tal como ha sido planteada, encierra. en la realidad de los hechos, un virtual conflicto fundado en cl desconocimiento de la competencia de un magistrado. Con esta perspectiva, sin perjuicio de los efectos implicados en la solución a que se ha de arribar en definitiva. no resulta necesario examinar si concurren los requisitos propios del recurso extraordinario. toda vez que noes esa la vía por la cual esta Corte asume su intervención en la causa. Por otra parte, de acontecer una cuestión institucionalmente grave —cuya existencia autorizaría al Tribunal a superar. excepcionalmente. recaudos procesales (v.g.. Fallos: 246:237 ).

incluso para el mencionado recurso, como lo señala el voto de la mayoría, y que no existe en el presente caso— ella no residiría. aquí. en la naturaleza del asunto planteado sino en la intervención de un magistrado del Poder Judicial de la Nación que. en abierto apartamiento de su competencia. ha alterado el equilibrio de funciones inherente a la forma republicana de gobierno.

4) Que así como este Tribunal. en ejercicio de una prerrogativa implícita que es inherente a su calidad de órgano supremo de la organización judicial e intérprete final de la Constitución. ha intervenido para conjurar menoscabos a las autoridades

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:877 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-877

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