también permite el acceso de los más idóneos a las categorías superiores. sc deben tener en cuenta las calificaciones periódicas (confr. acordada Fallos 240:107 citada) que sc obtienen a través de la consideración de diferentes rubros.
El empleado no está en condiciones de ascender sólo por su antigiiedad; pero tampoco cs acreedor a la promoción por la posesión de un título. La idoneidad es larcunión de varias condiciones objetivas y subjetivas que deben ser evaluadas por quien efectúa las propuestas. y por quien las acepta.
AI respecto, resulta ilustrativo citar el voto del Dr. Levene (h) en los considerandos de la acordada de Fallos 294:185 . Allí dijo: °... este Tribunal debe auspiciar con los hechos la carrera judicial..." 10) Que en su contestación de fs. 65 el señor Secretario de la Cámara Nacional Electoral reconoce que había tres agentes en la categoría inmediata inferior en condiciones de ser ascendidos. Y de la lista acompañada y agregada a (s. 62 surge claramente una larga enumeración de empleados. entre los que no figura el propuesto. A ello deben agregarse las constancias obrantes a fs. 35 y 42. certificadas por la Cámara.
11) Que, en síntesis, la designación dispuesta por la Cámara. que origina las actuaciones. desvirtúa los preceptos de la acordada de Fallos 240:107 y demás normas concordantes citadas. pues, a pesar de los argumentos del magistrado. los antecedentes del empleado promocionado no aparecen como objetivamente superiores a los de la señora Bravo de Ordóñez. quien. por el contrario, acredita excelentes calificaciones. insuperable ubicación esculafonaria y una antigiedad muy superior (ver planilla de calificaciones a fs. 6/7; lista de Is. 62 ya citada. y los Iegujos personales de ambos empleados agregados por cuerda). La jurisprudencia del Tribunal es unánime cn este punto: Fallos: 276:243 : 261:240 : y resol. 985/84:
167/ 85:733 / 88:1165 / 89:1211 / 89:307 /90: a contrario sensu: resol. 609/ 85:786 / 86:591 /88 por citar sólo las más recientes.
12) Que el título de abogado que posee el propuesto por el sr. juez, no constituye un requisito necesario para acceder al cargo de prosecretario administrativo; aceptarlo de este modo equivaldría a permitir la introducción de un recaudo que el reglamento no contempla. y con posterioridad a la producción de la vacante. desdeñando. de esta forma. sorpresiva e injustificadamente, las aspiraciones de quienes obtuvieron buenas calificaciones y sc hallan ubicados en cl escalafón cn mejores condiciones. después de una larga trayectoria en cl Poder Judicial (ver, al respecto. doctrina res. 233/84. especialmente considerando 7"). La concurrencia a cursos de capacitación da muestra de un afán de superación que
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:861 
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