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Fallos: 313:820 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de setiembre de 1990, Autos y vistos; Considerando:

1) Que como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte, el procedimiento previsto por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y al que ha apelado la parte actora no excluye necesariamente el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a intentar por las vías procesales pertinentes (confr.

causa: C.612.XXII "Conarpesa Continental Armadores de Pesca S.A. c/ Chubut, Provincias del s/acción declarativa", pronunciamiento del 7 de marzo de 1989 y sus citas). 2) Que. por lo demás, es preciso señalar que. en principio. medidas como la aquí requerida no resultan procedentes respecto-de actos administrativos o legislativos provinciales habida cuenta de la presunción de validez que ostentan.

3) Que, por último. es aplicable la doctrina de este Tribunal, de acuerdo con la cual la provincia demandada se encuentra amparada por una presunción de solvencia (confr. U.19.XXII "Universidad Nacional de Tucumán c/Catamarca, Provincia de s/acción meramente declarativa", N.30.XXI1 "Notti, Susana María y otros c/Dirección de Recaudación Previsional y otros (Provincia de Buenos Aires) s/determ. de reg. prev.". pronunciamiento del 6 de octubre de 1988 y del 29 de diciembre de 1988, respectivamente. entre otros). que es suficiente para descartar lainvocada existencia de los requisitos exigidos porel art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

Porello. se resuelve: Rechazar la prohibición de innovar pedida y correr traslado delademanda interpuesta. que tramitará por la vía ordinaria, a la Provincia de Buenos Aires por el plazo de sesenta días (art. 338 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). — Carlos S. FAYr - AuGusto César BELLUscIo (según su voto) - ENRIQUE
SANTIAGO PerraccHt - Roporo C. Barra - Juro S. NAZARENO - JuLlo OYHANARTE.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CÉSAR Augusto BELLUSCIO
Considerando:

Quecomoreiteradamente lo ha resuelto esta Corte. el procedimiento previsto por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y al que ha apelado la

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:820 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-820

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