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Fallos: 313:822 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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Considerando:

1) Que sin perjuicio de otros cuestionamientos particulares, la provincia demandada objeta las liquidaciones indicadas por cuanto en ellas se utiliza para calcular la deuda a lu fecha del pago de fs. 1593 el índice del mes de marzo de 1990 y no el del mes anterior.

2") Que, como lo señaló esta Corte en la causa P. 325.XXII.."Pronar S.A.M.I.

y C. c/Buenos Aires, Prov. de s/daños y perjuicios", pronunciamiento del 13 de febrero de 1990, la finalidad perseguida por el cómputo de la actualización monetaria es mantener cl valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento. para lo cual se recurre a los índices publicados por cl Instituto Nacional de Estadística y Censos. Ello tiende a obtener un resultado que se acerque, en la mayor medida posible, a una realidad económica dada. Mas cuando por su método de aplicación —quizás correcto para oiras hipótesis — sc arriba aresultados que pueden ser calificados de absurdos frente a esa aludida realidad económica, ella debe privar por sobre abstractas fórmulas matemáticas.

3) Que. en la especie, se trata de descontar del saldo de los honorarios regulados a fs. 1495/1496. el importe del pago parcial de fs. 1593 cfecturdo el día 29 del mes de marzo del corriente año, Y, a esc fin, no puede dejar de ponderarse que a esa fecha ya había transcurrido casi íntegramente cl aludido mes de marzo, en cl que, de acuerdo al índice oficial aplicable. el deterioro de la moneda alcanzó al 71.3. En consecuencia, no parece adecuado el resultado que se obtiene de la aplicación del criterio en el que la demandada sustenta su impugnación. que se traduciría en una merma del crédito de los beneficiarios de las regulaciones.

amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional.

4) Que. de todos modos. el cálculo cfeciuado por los acreedores debe ser desestimado pues al tomar como término inicial de la actualización monetaria el correspondiente al mes anterior a la regulación y como final el del mes del pago.

calculan ese accesorio por un período mensual más del que corresponde.

5") Que, por ello y conocidos ya los índices de los meses correspondientes a los períodos a considerar, resulta de aplicación la doctrina de la causa P.325.XIX., "Pronar S.A.M.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios".

pronunciamiento del 20 de diciembre de 1988. solución que satisface en la especie el objetivo perseguido por el reconocimiento de la desvalorización monetaria a la par que sortea el obstáculo indicado cn el considerando cuarto de la presente.

6") Que no es óbice para ello la existencia de anteriores liquidaciones

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:822 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-822

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