1988 que "los mecanismos de distribución de litigios" tienden a asegurar una más equitativa distribución de tarcas"....clturno sólo constituye unamedida administrativa para la defensa de los jueces. pero no modifica el imperium de los mismos". Y agregó que aun cuandodichasreglas -screficrcala reglamentación vigente-"no hacen mención a la prohibición de admitir asuntos nuevos fuera de turno. veda que por ejemplo tenían las viejas acordadas de las Cámaras de apelaciones civil y comercial, es indudable que Muy de la fórmula omnicomprensiva del reglamento de adjudicación de demandas que los jueces no pueden por sí alterarlo" (ver Is. 28 via. exple. cit.).
Que, al respecto, esta Corte coincide con la opinión disidente del Dr. Vaccari que fundó su opinión expresando que "cn cl peor de los casos, sc trata de un exceso de diligencia por parte del magistrado. quese simióenta obligación de interveniren un caso que sc planicuba como de urgencia y gravedad...". "...la supuesta violación del reglamento de adjudicación de causas no es motivo suficiente para sancionar. máxime si sc tiene en cuenta que ni cl señor Procurador General en su dictamen, ni ninguno de los señores camaristas, logran definir cuál es la norma específicamente violada. ni cuál es el daño producido. Las medidas dispuestas por el juez no sólo no han perturbado los comicios, sino que han contribuido a la transparencia de los mismos al resultar complementarias de las que había dispuesto la autoridad administrativa" (ver fs. 30 exp.
cit).
Que también el señor Procurador Gencral de la Nación, en su dictamen de fs. 16 de la causa principal juzga aconsejable que se haga saber a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo la conveniencia de prever en la reglamentación el mecanismo de adjudicación de causas urgentes, iniciadas fuera del horario de funcionamiento de los tribunales. — Que la ausencia de previsión expresa de la cuestión cn la reglamentación dictada al efecto toma inaplicable, a juicio de este Tribunal. una medida disciplinaria. Por otra parte. si latrasgresión automática constituía un hecho de tanta gravedad, la Cámara pudo haber actuado inmediatamente, al tomar conocimiento de la nota remitida por el magistrado (ver cargo de fs. 5).
Que si bien es cierto que la potestad disciplinaria constituye materia propia de la superintendencia de las Cámaras. cllatienccomo Imitc la investidura de los magistrados Fallos: 304:1123 y 308:608 ). Si de las circunstancias del caso surge un exceso en el ejercicio de la facultad citada, procede la intervención de la Corte.
En el caso examinado. ante la ausencia de norma específica prohibitiva de una conducta como la asumida por el juez. de la que no sc derivó daño concreto, si el propósito de la Cámara cra corregir o evitar situaciones futuras idénticas, hubiera bastado con exhortar al juez a no reincidir en conductas de la clase de la examinada.
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:709
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