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Fallos: 313:67 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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El actual gobierno constitucional -agiegó- no solicito el acuerdo del Senado para los militares promovidos a los rangos superiores. en sus respectivas armas, dentro del período 1976-1983, sino que les reconoció las categorías en las cuales revistaban al asumirlas autoridades de jure. Esta manera de actuar establece una clara diferenciación respecto del Servicio Exterior de la Nación. en abierta violación al principio de igualdad ante la ley, Finalmente, solicitó el pago de las diferencias de haberes que dejó de percibir como consecuencia de su retrogradación de categoría, la actualización de las sumas no percibidas y sus intereses, —I-

Corrido el traslado de rigor, la demandada lo contestó a fs. 188/191.

Dijo, en primer término, que la legitimidad de los decretos 3253/84 y 2089/85 no podía plantearse en autos por haberlos consentido cl actor en sede administrativa y haber dejado vencer los plazos para impugnarlos judicialmente; que, además, el primero de "esos extremos fue expresamente reconocido en la ampliución de la demanda.

Por otra parte, aún cuando no los hubicra consentido. la acción tampoco podría prosperar, por cuanto dichos decretos sólo efectuaron nombramientos transitorios "en comisión". para posteriormente poderresolver la confirmación o no de los destinatarios.

Señaló después que el Poder Ejecutivoejerció facultades reiteradamente reconocidas por la Corte en sus pronunciamientos, de los cuales también se desprende que la validez de los actos de los gobiernos de facto está condicionada a que el gobierno constitucional que lo suceda la reconozca.

Surge así que cl gobierno constitucional no cstá obligado a convalidar actos del gobicrnode facto. que tal convalidación no sc efectuó -segúnlas propias manifestaciones del actor- y que el decreto 2239/85 tan sólo deja sin efecto el transitorio nombramiento "encomisión" del actor, razón por la cual nunca puede implicar una medida disciplinaria, una descalificación del agente o una cesantía encubierta. Por ende, se trata de una medida irrevisable judicialmente.

En tal caso, el actor debió limitar sus pretensiones y reclamos al marco patrimonial que le fija el art. 17 de la ley 20.957. pues no existen, dentro del régimen de aquélla.

"ascensos automáticos por el mero transcurso del tiempo" y. por consiguiente, "derechos así adquiridos". de conformidad con doctrina de la Corte. Mucho menos. para la categoría de ministro que requiere, por imperio constitucional (art. 86. inc. 10). la

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:67 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-67

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