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Fallos: 313:69 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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que es aplicable a los funcionarios cuyo nombramiento fuc realizado al margen del procedimiento regulado por la Constitución Nacional. tal como el accionante admitc a fs. 16 via. Al no estar previsto en clla un régimen sobre el punto, necesariamente ha quedado deferidoa loque encada situación histórica resuelvan los poderes legítimamente constituidos, aquienes lesincumbe ponderarsiel 1yranno ex defuetu titulilo fue tambien ex parte exércitii. así como todo lo que en razón de otras circunstancias concretas mejor convenga al bicn del pueblo. que es la suprema ley, Esas decisiones institucionales, de naturaleza eminentemente política, no pueden quedar -porregla- sometidas a la revisión de los jueces de grado: d) de tal modo, la decisión del Poder Ejecutivo de encuadrar al actor en el inc. 22 del art. 86 de la Constitución Nacional no resulta ilegítima, lo que obliga a desestimar la impugnación formulada contra los decretos 3253/84 y 2089/85, sin ser necesario examinar las restantes cuestiones que las partes controvierten sobre ellos.

No obstante, entendió cl a quo que, en cambio. es.igualmente clara la invalidez del decreto 2239/85, que hizo cesar la comisión del demandante antes de producirse el 1érmino del período de sesiones legislativas de 1986 o cl rechazo de su plicgo por cl Senado. toda vez que: a) Mediante los decretos 3253/84 y 2089/85 cl Poder Ejecutivo de iure manifestó su voluntad explícita de confirmar al consejero Colombo Murúa en el cargo de ministro plenipotenciario de la segunda clase. al que había sido ascendido por el decreto 1390/82 del gobierno de facto. Se cumplió asf, por parte del órgano ejecutivo, con cl requisito de Fallos: 306:40 . 57, 72 y 174. Restaba tan sólo el acuerdo senatorial, para locual cra necesario que cl Poder Ejecutivo remitiese el pliego del actor; b) el pliego no fue remitido al Senado cn ninguno de los períodos transcurridos, hasta el cese. Se quebrantó así la previsión constitucional (art. 86, inc. 22) que imponc la pronta remisión del pliego -dentro del período inmediato, como lo estableció el mismo inciso de la Constitución de 1949, siguiendo cl memorable informe de Joaquín V.

González en la sesión del Senado del 15 de septiembre de 1917- para evitar que se desvirtúc la finalidad perseguida por la reforma de 1860. que fue prevenir posibles abusos del Poder Ejecutivo en detrimento de las facultades senatoriales: c) la limitación del nombramiento. que no estuvo precedida de expediente o actuación alguna. se fundó exclusivamente en las facultades privativas del Poder Ejecutivo. sin especificarse siquiera sucintamente las razones que llevaron a ejercerlas. violándosc de ese modo cl requisito de una adecuada fundamentación (art. 7. inc. c. ley 19.549) y. por ende. el de la necesaria razonabilidad del acto. cuya inexistencia obliga a los jueces a ejercer su potestad revisora ante el planteo concreto del afectado. Los principios republicanos que imponen. a la Administración. dar cuenta de sus actos: los recaudos exigidos para permitir que éstos puedan ser impugnados por quienes ven afectados sus derechos y la necesidad de que los jueces cuenten con los datos indispensables para controlar su Icgitimidad y razonabilidad imponen que. en el ejercicio de facultades discrecionales.

los órganos ejecutivos satisfagan con mayor razón aún el reguisito de una motivación suficiente y adecuada, especialmente cuando se ponc fin a una situación creada: d) tampoco se remedió el vicio medianic la oportunidad abierta por el recurso de

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:69 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-69

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