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Fallos: 313:66 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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criterios de juridicidad y razonabilidad que deben regir los actos de la Administración y que. por ende. se condujo en forma arbitraria, Ello así por cuanto, por decreto 3253/ 84. el señor Presidente de la República ordenó -la remisión del pliego para que se confimmara la promoción del accionante, pero cl pedido nunca tuvo entrada en Ja Comisión de Acuerdos del H. Senado. lo cual significa que la orden presidencial no fue cumplida. El decreto 2089/85. que recondujo el nombramiento en comisión anterior, se fundó asimismo en cl supuesto envío del pedido de acuerdo. De ahí que el decreto 2239/ 85. que dispuso dar por terminado el nombramiento aludido que niega virtualmente cl envío del pliego al H. Senado, resulta contradictorio -aseveró- frente alos decretos 3253/ 84, y 2089/85, que afirmaron que tal acuerdo había sido efectivamente solicitado; €) asimismo. esa circunstancia inhibió - a su entender- al P.E. de utilizar la facultad de revocar el nombramiento en comisión. Interpretó que. conforme a lo prescripto por el art. 12 de la ley 20.997, dicho órgano sólo podría haberlo revocado en caso de rechazo ode falta de expedición del acuerdo porel Senado. La omisión de envío del plicgo. adujo también, afectó el principio de división de los poderes. que tiene jerarquía constitucional, privando a ese cuerpo de ejercer una atribución constitucional (art. 86. inc. 10).

f) Señaló, por otra parte. los vicios que a su juicio invalidan el decreto 2239/85. nulo de nulidad absoluta. por omisión de formalidades esenciales (opinión de la Junta Calificadora y dictamen del Servicio Jurídico Permanente del Ministerio). falta de motivación de causa; violación del debido proceso, del derecho de igualdad y de su derecho de propiedad, al afectar su situación patrimonialmente consolidada.

A fs. 48/61. cl actor amplió la demanda. Sostuvo que. a raíz de lo anteriormente expuesto en torno a la plena validez del decreto 1390/82. plantea expresamente la inconstitucionalidad de los decretos 3253/84. 2089/85 y 2239/85. Aclaró. empero. que no introdujo antes tal planteo pues, respecto de los dos primeros. no existía interés de su parte cn impugnarlos yaque. por sí. no afectaban sus derechos y pudieron interpretarse como enderezados a realzar el valor de su promoción a la categoría de Ministro Plenipotenciario. No obstante, luego del dictado del último. los tres aparecen como secuencias de un sólo proceso lesivo de sus derechos. .

Ampliando la argumentación del escrito inicial relativa a que cl acuerdo del Senado es una condición jurídicamente innecesaria en el caso del decreto que dispuso su promoción. sostuvo la diferencia con la situación de los jueces que. por ser ellos poder del Estado u órgano de la Constitución (art. 100. C.N.). necesitan inexcusablemente, como requisito legitimatorio, del acuerdo del Senado. En cambio. en el supuesto de otros funcionarios de la Administración que. por su jerarquía, requieren para su nombramiento tal acuerdo (v.g. diplomáticos y militares), el mismo no es legitimatorio sino tan sólo integratorio del acto administrativo de la designación. ya que se trata de agentes subordinados de uno de los poderes del Estado. Por medio del acuerdo. cl Congreso controla ciertas facultades del P.E., en atención a la jerarquía de aquéllos a quienes las decisiones estan dirigidas.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:66 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-66

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