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Fallos: 313:71 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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1.- La Cámara omitió considerar las marcadas diferencias que existen entre Jos magistrados judiciales, por una parte. y los diplomáticos y militares porla otra. Porello.

estima. la cuestión medular del sub examine estriba en diferenciar lo político de lo jurídico. pues los jueces -además de su competencia para administrar justicia tienen condición y calidad de Poder Políticocn términos constitucionales: de ahí que los títulos de aquellos que fueron designados o confirmados por gobiernos de facto, sobre la base de una norma jurídica fundamental distinta de la Constitución Nacional, caducan cuando sc instala un gobierno de jurc. En cymbio, los actos administrativos de designación de diplomáticos y militares, en virtud de la continuidad jurídica del Estado, deben mantenerse vigentes en el tiempo. sí cumplieron, con "el principio de la lógica de los antecedentes". Insiste, por tanto, cn que es inaceptable desconocer la validez del decreto 1390/82, can el pretexto de haber sido dictado por el gobierno de facto, porque cllo equivale a dar por ticrra con cl mencionado principio de la continuidad jurídica del Estado.

Sostiene así que la Cámara interviniente incurrió en un crror fundamental, y abrió la puerta "a la comisión de toda clase de arbitrariedades y de abusos de poder". pues si el Poder Ejecutivo de jure tuviese motivos válidos para desconocer tales actos. cuenta —.

con la posibilidad de demandar su anulación ala justicia o alternativamente, solicitar al Congreso la sanción de una ley que disponga su derogación. Lo que no pueden los poderes de jure es desconocerlos. mediante procedimientos no reglados.

2.- Del mismo modo, tampoco pudo justificar el a quo. -agrega el actor- el distinto "tratamiento dado porcl Poder Ejecutivo alos militares y alos diplomáticos, promovidos sin acuerdo por el gobierno de facto; discriminación que no alcanza a justificarse con la explicación ensayada cn torno al diferente sistema que prevé la Constitución para la remoción de unos y otros. en cl art. 86. incs., 10 y 16.

3.- Tampoco ha respondido satisfactoriamente, el tribunal, -a criterio del recurrentecómo es posible que los funcionarios diplomáticos que accedieron a las tres últimas categorías del escalafón en cl período 1976/83 y que se acogieron a los beneficios de la jubilación, perciban hoy sus emolumentos inalterados. no habiéndoscles cuestionado sus nombramientos sin acuerdo; a diferencia de lo acontecido con los funcionarios cn actividad, como el actor.

4.- Incurre en error el juzgador -agrega- cuando sc pronuncia por la legitimidad del encuadramiento de su situación en cl art. 86, inc, 22. de la Constitución Nacional, pues nocs legítimo convertir una promoción administrativa firme. dispuesta por cl gobierno de facto con el más estricto respeto de la ley 20.957, en un nombramiento transitorio "cn comisión", que después es utilizado para disponer una abierta retrogradación.

S.- La decisión del a quo es autocontradictoria -afirma cl recurrente- por cuanto reconoce la existencia de "gravísimos antecedentes". confirmando en ese aspecto lo

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:71 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-71

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