FEBRERO
BREWDA CONSTRUCCIONES S.A.C.L.F. v. EMPRESA NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES (ENTEL.)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias.
Procedencia del recurso, Defectos en la findamentación normativa.
Corresponde dejar sinefecto la sentencia que revocóla decisión de primera instancia que, al rechazar el amparo. ordenó que sc repusiera la diferencia de la taxa judicial, ya que al expresar que cl art. 2.
inc. €). de la ley 21.859 declara exentos de dicho pago a los recursos de amparo. omitió aplicar la segunda parte del artículo citado, que establece que el mismo corresponde si la resolución definitiva fuere denegatoria.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bucnos Aires, 6 de febrero de 1990.
Vistos los autos: "Brewda Construcciones S.A.C.LF. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTe!.) s/amparo".
Considerando:
Que una vez firme la resolución que rechazó el amparo, el juez de primera instancia ordenó que se repusicra la diferencia de la tasa judicial conforme ul monto establecido porelart.22 de larcsolución 2893 de la Dirección General Impositiva. bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 13 de la ley 21.859. El obligado al pago interpuso cl recurso de apelación, a raíz del cual la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones cn lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo decidido, con fundamento en el art. 2°, inc.c.de laley21.859 que -según locxpresó- declara exentos del pagode tasas judiciales alos recursos de amparo. Contra esta última decisión cl representante del Fisco Nacional dedujo cl recurso extraordinario. que fue concedido.
Que la prescindencia de la ley vigente es uno de los supuestos que configuran la arbitrariedad y la consiguiente Iesión al derecho de defensa en juicio (Fallos: 297:452 ; 298; 214). En consecuencia. toda vez que cl a quo omitió aplicar la segunda parte del artículo que citó, que establece que "....si la resolución definitiva fuere dencgatoria, se pagará la tasa judicial correspondicnte, luego de dictarse la resolución:....". cabe descalificar el pronunciamiento. sin que ello importe abrir juicio sobre la procedencia
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1990, CSJN Fallos: 313:61
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-61¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 313 Volumen: 1 en el número: 61 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
